La renuncia de un heredero en su Estado miembro de residencia es inscribible en el Estado miembro donde residía el causante
Sucesiones. Cooperación judicial. Renuncia de un heredero ante tribunal del Estado miembro en el que reside posterior, Solicitud posterior, por distinto heredero, de inscripción de la renuncia en un registro de otro Estado miembro.
Con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012, además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del referido Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o a la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones. Dicho artículo prevé por tanto un foro alternativo de competencia judicial que pretende permitir a los herederos que no tengan su residencia habitual en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes para pronunciarse sobre la sucesión realizar sus declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a su renuncia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual.
En lo tocante a la cuestión relativa a la comunicación de las declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a la renuncia a la misma al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, la última frase del considerando 32 del Reglamento n.º 650/2012, da a entender, ante todo, que, para el legislador de la Unión, es necesario que la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia se ponga en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, el artículo 13 del Reglamento no prevé un mecanismo de transmisión de tales declaraciones por parte del tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. El citado considerando presume no obstante que las personas que hayan hecho uso de la facultad de efectuar tales declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual asumirán la obligación de comunicar la existencia de esas declaraciones a las autoridades encargadas de la sucesión. Si bien el heredero que renuncia tiene interés en informar de tal declaración al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, con el fin de evitar que dicho tribunal adopte una resolución materialmente errónea que sea contraria a su voluntad declarada, no es menos cierto que las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012 no le imponen una obligación vinculante a este respecto. Por consiguiente, no puede considerarse que un heredero que renuncia deba informar siempre, él mismo, a dicho órgano jurisdiccional de la existencia de tal declaración. En estas circunstancias, se impone una interpretación en sentido amplio por lo que respecta a la transmisión de las declaraciones efectuadas con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. En efecto, el objetivo de dicha transmisión es permitir que ese tribunal adquiera conocimiento de la existencia de tal declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión. A este respecto, carece de pertinencia la forma en que se pone esa declaración en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.