La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas
Sucesiones. Legado de cosa específica y determinada propia del testador. Efecto directo. Subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Previa liquidación de la sociedad de gananciales.
La sala declara que la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder. Por esta razón, los legatarios demandantes, a quienes el testamento del causante les legaba dinero efectivo y determinadas plazas de aparcamiento, interpusieron la demanda basada en la acción ex testamento, por la que reclamaban a las dos herederas del causante la entrega de la posesión de los legados.
Lo que se discute no es la necesidad de verificar dicha entrega, requisito sine qua non para la efectividad del legado, sino si dicha entrega está condicionada o no a la previa formación de inventario del caudal hereditario, y a la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y posterior liquidación y partición de la herencia. En este sentido, hay que diferenciar la figura de los legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota.
Lo anterior ha de compatibilizarse, sin embargo, con el hecho de que el ordenamiento jurídico prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea autorizado para darla. Ello se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia, al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación y, en su caso, partición de la herencia. La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer.
A lo anterior se añade en el caso del presente pleito, el hecho de que una parte de los bienes que forman el caudal hereditario tienen carácter ganancial (incluyendo parte de los bienes legados). Por ello tiene razón el tribunal sentenciador cuando considera necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales para determinar el caudal hereditario.
Los recurrentes afirman que con la interpretación postulada por el tribunal de apelación y asumida por esta sala, su derecho al cobro de los legados queda al arbitrio de las herederas obligadas a la entrega, al convertirse en un derecho sin plazo de exigencia. Y ello por carecer los legatarios de cosa específica y determinada de acción para pedir la división de la herencia. La sala declara que esta objeción es puramente especulativa, pues en el caso de la viuda del causante, tiene la condición de legataria de parte alícuota, ya que legalmente le corresponde, si concurre con hijos o descendientes, un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia, y que está incluida entre los "herederos forzosos" de forma limitada.
En definitiva, aun cuando su posición jurídica no sea absolutamente idéntica a la del genuino sucesor universal, particularmente en la cuestión de la responsabilidad por deudas hereditarias, el viudo/a es legitimario, siendo la ley la que le atribuye directamente la legítima. Y no cabe duda de su derecho a promover el juicio de división de la herencia. Al ser la sentencia impugnada conforme con esta doctrina, la sala desestima el recurso de casación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 e mayo de 2020, rec. 3691/2017)