Cancelación del depósito de cuentas ya efectuado solicitada en instancia privada por el administrador

Registro Mercantil. Instancia privada por la que el administrador solicita la «retirada» del depósito de cuentas efectuado en virtud de certificado, firmado digitalmente y emitido por él mismo, del que resulta la aprobación en junta universal y por unanimidad.

El objeto del presente expediente consiste en dilucidar si, depositadas las cuentas de una sociedad en el Registro Mercantil, puede procederse a su cancelación (no, desde luego, a su «retirada», concepto que no existe en el procedimiento registral una vez practicado el asiento solicitado), cuando el administrador de la sociedad afirma que, en realidad, las juntas generales no llegaron a aprobar las citadas cuentas.

Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por ello, la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley. En concreto, y por lo que se refiere a la rectificación del Registro por defectos en el título, el asiento de depósito de cuentas que resulte inexacto por falsedad o nulidad del título que lo provocó no puede rectificarse sin consentimiento de la sociedad a que se refiere o sin resolución judicial que así lo ordene.

La existencia del título adecuado para cada situación, expedido por la persona legalmente competente, es una exigencia legal que determina la viabilidad de la práctica del asiento solicitado, al reunir dicho título el conjunto de requisitos requeridos por el ordenamiento, ya sea el depósito de cuentas de un ejercicio determinado, la modificación del contenido de las cuentas ya depositadas, o el hecho de que las cuentas no han sido aprobadas por la junta general. En el ámbito de cancelación en el depósito de cuentas en el Registro Mercantil, dichas cautelas pasan porque el título sea el mismo que permite el depósito, con expresión de la causa o causas que la justifiquen, así como la expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos posteriores que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no se habrían practicado de no haberlo hecho el depósito.

En definitiva, que la persona que ostenta la competencia para certificar expida certificación que contenga la causa que justifica la solicitud de cancelación, así como el consentimiento para la cancelación de los asientos que no habrían podido practicarse de no llevarse a cabo el depósito que ahora se solicita cancelar (y siempre que se refieran a actos propios de la sociedad y no deriven del ejercicio de derechos por terceros).

[Resolución de 4 de marzo de 2024 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de marzo de 2024]