En las personas jurídicas, el ánimo de lucro es incompatible con la cualidad legal de consumidor
Registro de la Propiedad. Préstamo hipotecario concedido por una entidad de crédito a una SL afianzado por otra SL y por el empresario administrador de ambas sociedades. Condición de consumidor del prestatario.
A diferencia de las Directivas comunitarias en materia de consumo, que únicamente reconocen la condición de consumidores a las personas físicas, el ordenamiento jurídico español permite que una persona jurídica pueda ser consumidora, pero siempre que no tenga ánimo de lucro. Y una sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto social, tiene per se ánimo de lucro. Igualmente, el criterio de la mercantilidad por la forma que impone la legislación en materia de sociedades de capital supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario, con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el artículo 4 TRLGCU, puesto que la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social.
Ciertamente, en un caso de préstamo hipotecario concedido por una entidad de crédito a dos personas físicas, con destino a la adquisición de un local comercial que es objeto del gravamen hipotecario, esta Dirección General entendió necesaria la manifestación de las partes sobre la concurrencia o no del carácter de consumidor del prestatario. Y ello dado que la Ley 5/2019 establece como presupuesto para su aplicación que, tratándose hipoteca de inmueble no residencial, los prestatarios personas físicas tengan la condición de consumidores, y habida cuenta de la trascendencia de tal presupuesto a la hora de apreciar si se han cumplido las normas pro consumidor de dicha ley. No obstante, no puede llegarse a la misma conclusión en un caso como el presente en que el prestatario es una sociedad de capital y, en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria, hay que presumirle el ánimo de lucro. Mientras que de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro, en el caso de las personas jurídicas el ánimo de lucro es incompatible con la cualidad legal de consumidor.