Naturaleza y extensión objetiva de la responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la sociedad

Sociedad nombrada como administradora de otra sociedad que incurre en deudas reclamadas por un deudor. Se declara la responsabilidad solidaria de los administradores por razón de la responsabilidad de la sociedad administrada como administradora a su vez de la sociedad deudora. El hecho de que la deuda exigida a la sociedad administrada no derive de un vínculo contractual, sino que se ha originado ex ministerio legis (art. 105.5 LSRL), no exonera a sus administradores de su propia responsabilidad por el pasivo de la sociedad pues el régimen de la responsabilidad por deudas de los administradores del citado precepto incluye en su ámbito objetivo no solo las obligaciones de naturaleza contractual sino también "las que tengan otro origen", sin que haya razón para excluir las obligaciones derivadas de la responsabilidad legal de la sociedad administrada por deuda ajena.

Respecto a la fijación del momento de nacimiento de la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad administrada, en caso de concurrir causa de disolución de la sociedad administrada en el momento del nacimiento de su responsabilidad por deudas de la sociedad deudora, la responsabilidad de los administradores de aquella surge de forma simultánea.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. Como la causa de disolución acaece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, resulta de aplicación el art. 105.2 LSRL en la redacción dada por esta Ley. Por tanto, en el caso que ahora enjuiciamos la norma aplicable para su resolución es el art. 105.5 LSRL, en la redacción dada por la Ley 19/2005, y no el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Pero el motivo carece de efecto práctico porque, en el proceso de refundición normativa realizada por el citado Real Decreto Legislativo 1/2010, el contenido del art. 105.2 LSRL pasó sin modificación sustancial alguna, al art. 367 LSC.

En caso de concurrir la causa legal de disolución prevista en el art. 104.1,e) LSRL, surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en el art. 105 LSRL (actuales arts. 365 y 366 LSC): i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa con independencia del origen de la deuda legal, contractual o por responsabilidad extracontractual . En este sentido, la condición de los administradores de "garantes solidarios" de las deudas sociales, conforme al art. 105.5 LSRL (al igual que en el actual art. 367 LSC) guarda concomitancias con la posición jurídica del fiador solidario, al asumir una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena, si bien en el caso de los administradores esa situación no surge de un nuevo vínculo obligatorio de origen contractual sino legal, distinto aunque subordinado al que originó la deuda que sea causa de esa garantía.

Las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior". Se trata de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado. La jurisprudencia de esta sala ha concretado como hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) el del nacimiento de la obligación incumplida, no el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa. No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 21 de abril de 2024, recurso 4897/2019)