Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador
Sociedades de Capital. Causa de liquidación. Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador.
El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Dicho precepto, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Aun cuando el artículo limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución. En resumen, para que prospere la acción de responsabilidad del 367 LSC, será necesario:
a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
La sociedad en cuestión no deposita cuentas anuales desde el 2016 de lo que se deduce, o intuye que ello es así al haber incurrido en desbalance patrimonial en los ejercicios posteriores. Por tanto, el órgano de administración venía obligado automáticamente a tener que convocar junta general en el plazo de dos meses, cosa que no hizo. En esta situación, el art. 367 LSC le hace responsable de las deudas generadas con posterioridad, entre las que se encuentra la deuda del actor. Era a la demandada a quien le correspondía la carga de desacreditar tal causa de disolución y/o que la deuda se generó con posterioridad a la misma al estar ante una presunción legal.
(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, de 17 de marzo de 2022, recurso 1734/2020)