Servidumbre forzosa de acceso a una red general
Servidumbre forzosa. Conexión a la red general de saneamiento.
El art. 566.8 del Código Civil de Cataluña regula la servidumbre forzosa de acceso a una red general. Este precepto prevé la facultad que asiste a los propietarios del predio dominante, en este caso la demandada, de exigir del predio sirviente, en este caso la actora, la constitución forzosa de una servidumbre de este tipo, pero lo que carece de sentido es pretender que sea el predio sirviente el que reclame o exija tal constitución. Pero todo ello resulta irrelevante por cuanto, en este caso, la existencia de las canalizaciones que transcurren bajo el subsuelo del local propiedad de la actora para facilitar la evacuación de las aguas sucias de edificios colindantes es innegable y se impone; lo que la actora no podía hacer, amparándose en la inexistencia de servidumbre constituida, es cortar esas canalizaciones a la altura de su pared medianera e impedir con ello la evacuación.
Estimamos, por el contrario, que nos hallamos ante una servidumbre consolidada a lo largo de más de 50 años desde el momento de construcción del edificio a la que sería de aplicación en su caso la doctrina que, en síntesis, a diferencia de lo que sucede con otros tipos de servidumbre, estima adquirida por usucapión la servidumbre de desagüe por ser prescriptible y haber transcurrido el periodo necesario para darse tal prescripción.
Dado que los albañales son elementos comunes de la demandada (pues se trata de las canalizaciones de evacuación de aguas sucias del inmueble), es ella, la comunidad de propietarios constituida sobre dicha finca, la que tiene la obligación de conservación y mantenimiento de dichos elementos. A partir de ello, teniendo en cuenta que las obras de reparación fueron efectuadas por la actora, que no tiene obligación de soportar el coste de dicha reparación ahorrándoselo a la demandada, que es a quien compete, es claro que, ya solo por aplicación de la doctrina de prohibición del enriquecimiento jurídico, procede la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada. Esa condena también sería procedente desde el prisma de la responsabilidad extracontractual en el marco de las relaciones de vecindad sin que ello comportase defecto de congruencia, pues lo que se solicita es una reclamación de cantidad con base en unos determinados hechos, con lo que no se prescindiría de la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión.