El TC se pronuncia sobre el uso de idiomas oficiales autonómicos por parte de los órganos judiciales
Tutela judicial efectiva. Denegación de la traducción al castellano de una resolución judicial dictada en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano.
El Tribunal ha establecido la especial transcendencia constitucional de este recurso en la providencia de admisión señalando que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna. La cuestión sobre el uso de idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas diferentes al castellano en la administración de Justicia y su eventual afectación al derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido hasta el momento objeto de amplio tratamiento por parte de este tribunal en el contexto de la jurisdicción de amparo constitucional y es absolutamente marginal la jurisprudencia constitucional cuando la invocación del art. 24.1 CE se deriva de que ese uso lo haya sido por parte del órgano, como se plantea en este caso.
Perfilando la jurisprudencia constitucional, se ha de concluir, por un lado, que la interpretación y aplicación de las previsiones establecidas en el art. 231 LOPJ respecto del régimen del uso de lenguas autonómicas cooficiales distintas al castellano por parte de los propios órganos judiciales compete a estos y solo puede ser revisada por este tribunal en sede jurisdiccional de amparo bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en los casos en que se haya producido una indefensión. Por otro, que en aquellos supuestos en que la indefensión alegada por la parte se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un idioma autonómico cooficial distinto del castellano deben de cumplirse las mismas exigencias generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para concluir su relevancia constitucional como son que (i) tenga su origen inmediato y directo en esa concreta actuación judicial y no resultado de otras actuaciones o de la propia conducta de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan y (ii) genere una indefensión material real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, por colocar a la parte en una situación que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.
En el presente caso, el Tribunal aprecia que no concurre el primer requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta traiga causa directa e inmediata en la decisión judicial de negarse a traducir al castellano el auto de aclaración, ya que constata que la alegada situación de indefensión, a pesar de haberse formulado en término de disputa sobre el uso de la lengua catalana por parte del órgano judicial y de su falta de comprensión por parte de la entidad demandante de amparo, está directamente vinculada con las dudas sobre la comprensión de una expresión que para la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudieran haber quedado resuelta mediante una rectificación de su redacción.
Como tampoco concurre el segundo requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no solo potencial, hipotético o abstracto. El hecho de que en el procedimiento judicial la entidad demandante solo hubiera expuesto que la imposibilidad de conocer la fecha controvertida daría lugar a problemas en el contexto de un eventual incidente de ejecución en que derivara la sentencia dictada pone de manifiesto que los eventuales perjuicios entonces alegados no eran actuales sino que aparecían deferidos a un hecho futuro, incierto e hipotético como es un eventual incidente de ejecución al que podría dar lugar la sentencia dictada.
Voto particular.