El recurso de casación ante los TSJ. Reserva de ley orgánica. Secciones funcionales
Impugnación de la regulación del recurso de casación ante un TSJ. Seguridad jurídica. Igualdad. Tutela judicial efectiva. Reserva de ley orgánica. Creación de secciones funcionales.
La interpretación seguida por la jurisprudencia constitucional sobre el significado y el efecto de la reserva de ley orgánica ex artículo 122.1 CE atiende únicamente a si la legislación procesal de rango ordinario preserva la coherencia del diseño establecido en la LOPJ, y no va más allá, exigiendo, por ejemplo, que las disposiciones en las leyes procesales de carácter ordinario -todas o al menos las de naturaleza competencial- cuenten con cobertura explícita en la LOPJ, de manera similar al reglamento con respecto a la ley en las materias con reserva de ley ordinaria. Tampoco antes de su reforma por la Ley Orgánica 7/2015 la LOPJ determinaba, siquiera genéricamente, contra qué resoluciones se podían interponer los recursos de casación de unificación de doctrina y de interés de la Ley, ni a qué órgano judicial le correspondía su conocimiento, pues se remitía, ya expresa ya implícitamente, a leyes procesales de carácter ordinario sin rango de ley orgánica. La diferenciación entre secciones «funcionales» y secciones «orgánicas» en el seno de los tribunales colegiados es una cuestión más propia de la doctrina científica que de la jurisdicción constitucional. Por esta razón el análisis de la cuestión debe atender preferentemente a la finalidad constitucional de la reserva de ley orgánica por encima de otras consideraciones teóricas y a la función de depuración del ordenamiento jurídico.
Las Secciones a las que se refiere el artículo 86.3 LJCA se configuran y actúan básicamente como divisiones funcionales de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y no como órganos judiciales con una composición y un ámbito competencial singularizados con respecto a los de dichas Salas. La regulación de la composición de las Secciones presenta, además, una notable continuidad no solo con la regulación general de las Secciones que contempla la LOPJ, sino también con la regulación de las Secciones que, hasta la modificación por la Ley Orgánica 7/2015, eran competentes para resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley. En virtud del denso entramado normativo de disposiciones de rango orgánico y ordinario que sobre las Secciones ya existía en el momento de aprobar la Ley Orgánica 7/2015, el legislador orgánico ratificó su continuidad: consideró que, en el ámbito del recurso de casación autonómico, solo era necesario modificar la LJCA y, en consecuencia, decidió que podía prescindir del carácter orgánico que reviste el conjunto de aquella Ley para aprobar las concretas disposiciones que introducían la nueva regulación de la casación autonómica en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como hizo también con las normas que modificaban otras leyes procesales.
Por todo ello, debemos declarar que las Secciones a las que se refiere el artículo 86.3 LJCA son una variedad de las Secciones «funcionales» que contempla la LOPJ, por lo que no constituyen órganos judiciales distintos a los efectos de nuestra doctrina constitucional sobre el alcance de la reserva de ley orgánica que deriva del artículo 122.1 CE y que, en consecuencia, no necesariamente deben ser reguladas por disposiciones de rango orgánico. La desigualdad o la discriminación que prohíbe el artículo 14 CE es la que se origina en la función jurisdiccional de un mismo órgano judicial, al interpretar o aplicar de forma diversa una misma norma ante supuestos de hecho similares, no por el hecho de que distintos órganos judiciales realicen una interpretación o aplicación distintas de la misma norma jurídica, pues la independencia judicial ampara la capacidad de seleccionar, interpretar y aplicar las normas consideradas relevantes para resolver el asunto, siendo la razonabilidad el único parámetro de constitucionalidad que podría proyectarse sobre tales operaciones. Votos particulares.