Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de enero de 2016)
- TS. Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Nulidad. Cláusula suelo. Intereses moratorios. Vencimiento anticipado
- TS. Contratos bancarios. Obligaciones subordinadas. Nulidad por falta de consentimiento
- TS. Seguros. Prima única fraccionada. Impago de cuota posterior a la primera. Caducidad del art. 15.2 LCS. El nacimiento de la obligación de pago. Plazo para su ejercicio
- TS. Marcas. Caducidad por falta de uso. Uso efectivo y real. Concurso del titular anterior de la marca. Prueba. Valoración
- TJUE. Propiedad intelectual. Derecho de reproducción. Excepción de reprografía. Compensación equitativa. Impresoras «multifunción»
- TJUE. Propiedad intelectual. Comunicación pública. Difusión de programas mediante introducción directa
TS. Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Nulidad. Cláusula suelo. Intereses moratorios. Vencimiento anticipado.
Se aprecia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios que facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas. La cláusula predispuesta no supera los estándares exigibles, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial. Sobre los efectos de la abusividad, la nulidad de la cláusula no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. Si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justificara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta, las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda. La nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la LEC (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valorará además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado. En relación a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios, el TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos. Es más, en la medida que la cláusula predispuesta en el contrato con el consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta con independencia de que se haya aplicado o no. (Véase, en el mismo sentido, STJUE de 14 de marzo de 2013). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de diciembre de 2015, recurso 2658/2013)
TS. Contratos bancarios. Obligaciones subordinadas. Nulidad por falta de consentimiento.
La total falta de consentimiento inicial no es susceptible de confirmación posterior. La apertura de la cuenta de valores, único documento en el que consta el consentimiento del demandante, no autorizaba por si sola la suscripción de otros productos sin intervención del cliente, sino que era un contrato marco que debía ir desarrollándose en una serie de operaciones particulares. Es decir, de las condiciones generales del contrato de cuenta valores se desprende que no bastaba con la existencia del mismo para que la entidad financiera pudiera comprar títulos o valores en nombre del cliente, sino que hacía falta un consentimiento posterior de éste para cada operación concreta, el cual no consta en modo alguno, por lo que falta uno de los elementos esenciales para la propia existencia del contrato. Es doctrina reiterada de la Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de noviembre de 2015, recurso 1329/2014)
TS. Seguros. Prima única fraccionada. Impago de cuota posterior a la primera. Caducidad del art. 15.2 LCS. El nacimiento de la obligación de pago. Plazo para su ejercicio.
El art. 15 LCS regula las consecuencias del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. El impago de una de tales primas sucesivas presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS. En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este precepto prevé que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa. El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses en él previsto para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas. Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de diciembre de 2015, recurso 11/2014)
TS. Marcas. Caducidad por falta de uso. Uso efectivo y real. Concurso del titular anterior de la marca. Prueba. Valoración.
No puede estimarse un motivo de casación en el que la infracción legal alegada se ha producido en relación a los hechos que el recurrente considera probados en su recurso, y estos son diferentes de los afirmados por la Audiencia Provincial, pues supone incurrir en el vicio casacional de petición de principio. El recurso de casación tiene por finalidad controlar la correcta aplicación de las normas legales a los hechos fijados en la instancia, no a los que el recurrente alegue en su recurso. El TJUE afirma que constituirán causas que justifiquen la falta de uso de una marca los impedimentos que guarden una relación directa con dicha marca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que sean independientes de la voluntad de su titular. En el caso, las causas justificantes de la falta de uso de la marca que se alegan se basan en buena parte en hechos distintos de los fijados en la instancia, que la recurrente pretende dar por sentados en el recurso. Las causas justificativas alegadas por la recurrente no están amparadas por el art. 39.4 de la Ley de Marcas, puesto que están relacionadas con el riesgo normal de la empresa, como es el caso de las razones comerciales (tiempo necesario para el lanzamiento de una línea de productos, exigencias del principal cliente) y económicas (concurso de la anterior titular de la marca), o no justifican la imposibilidad de utilizar la marca propia (existencia de un competidor que utiliza indebidamente la marca). Respecto de la alegación, como causa justificativa de la falta de uso de la marca, del concurso de acreedores del anterior titular de la marca, ha de recordarse que el criterio que preside la regulación del concurso no es la paralización de la actividad de la empresa concursada sino, por el contrario, la continuación de tal actividad, por lo que en ningún caso podría considerarse adecuada para justificar la falta de uso de la marca. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de diciembre de 2015, recurso 2417/2013)
TJUE. Propiedad intelectual. Derecho de reproducción. Excepción de reprografía. Compensación equitativa. Impresoras «multifunción».
El artículo 5.2 a) y b), de la Directiva 2001/29/CE, debe interpretarse en el sentido de que, en lo que se refiere a la expresión «compensación equitativa» que figura en ellas, procede establecer una diferencia en función de si la reproducción efectuada sobre papel u otro soporte similar mediante una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares la realiza cualquier usuario o la realiza una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Los mencionados preceptos se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza al Estado miembro a atribuir una parte de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos a los editores de las obras creadas por los autores, sin que estos editores estén en ningún modo obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los autores de la parte de la compensación de la que éstos se ven privados. Igualmente, se oponen, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones de partituras y en el sentido de que se oponen a una normativa de tal tipo que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones fraudulentas realizadas a partir de fuentes ilícitas. Además, se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema que combina, para la financiación de la compensación equitativa correspondiente a los titulares de derechos, dos formas de remuneración, a saber, por una parte, una remuneración a tanto alzado, pagada con anterioridad a la operación de reproducción por el fabricante, importador o adquirente intracomunitario de aparatos que permiten la reproducción de obras protegidas, en el momento de la comercialización de estos aparatos en el territorio nacional y, por otra parte, una remuneración proporcional pagada con posterioridad a esta operación de reproducción, determinada únicamente por un precio unitario multiplicado por el número de reproducciones realizadas, a cargo de las personas físicas o jurídicas que realicen estas reproducciones, siempre que: 1) la remuneración a tanto alzado pagada con anterioridad esté calculada únicamente en función de la velocidad con la que el aparato de que se trate pueda realizar las reproducciones; 2) la remuneración proporcional percibida con posterioridad varíe en función de que el deudor haya cooperado o no en la percepción de esta remuneración; y 3) el sistema combinado en su conjunto no esté provisto de mecanismos, en particular de mecanismos de devolución, que permitan la aplicación complementaria de los criterios del perjuicio efectivo y del perjuicio fijado a tanto alzado con respecto a las diferentes categorías de usuarios. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 12 de noviembre de 2015, asunto C-572/13)
TJUE. Propiedad intelectual. Comunicación pública. Difusión de programas mediante introducción directa.
La técnica conocida como de «introducción directa» es un proceso en dos fases en el que, en una primera fase en la cual las señales no pueden ser captadas por el público, se transmiten señales portadoras de programas a sus distribuidores a través de una línea privada punto a punto. A continuación, los distribuidores transmiten esas señales, codificadas o no, a sus abonados, para que éstos puedan ver los programas. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión no realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición cuando transmite sus señales portadoras de programas únicamente a los distribuidores de señales, sin que el público pueda acceder a dichas señales durante o con ocasión de tal transmisión, y los distribuidores envían a continuación esas señales a sus respectivos abonados para que éstos puedan ver los programas, salvo que la intervención de los referidos distribuidores constituya un simple medio técnico, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 19 de noviembre de 2015, asunto C-325/14)