Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 30 de abril de 2014)

TS. Responsabilidad civil contractual. Notario. Deber de comprobación de las cargas de la finca. Comunicaciones al efecto con el Registro. Autorización de escritura de compraventa de finca sobre la que pesa un embargo.

El Reglamento Notarial prescribe la responsabilidad civil del notario respecto de los daños y perjuicios ocasionados por dolo, culpa o ignorancia inexcusable. El hecho de que el notario no dejara constancia del embargo judicial que gravaba el inmueble al tiempo de autorizar la escritura de compraventa, ocasionó un grave perjuicio al comprador, quien consintió pagar un precio por dicho inmueble que estaba devaluado como consecuencia del embargo. No puede negarse un nexo de causalidad entre omitir el estado actual de las cargas que pesan sobre el inmueble cuya escritura de compraventa se autoriza y el detrimento patrimonial del comprador, que se obliga a pagar un precio por un inmueble que como consecuencia del embargo apenas vale. Y esta conducta es imputable al notario que, aunque pudiera alegar que desconocía la circunstancia del embargo, esta ignorancia no era excusable frente al comprador. Corresponde al notario tener los medios técnicos necesarios para prestar sus servicios, en este caso, cerciorarse de que informa al comprador de las cargas que pesan sobre la finca. En un caso como el presente en que el sistema de comunicación entre la notaría y el registro no funcionó, y se declara probado que el registro remitió la comunicación en la que informaba del embargo y la notaría debió recibirlo, la ignorancia del notario sobre la existencia de esta carga es inexcusable, a los efectos de responder de los daños y perjuicios ocasionados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2014, recurso 719/2012)

TS. Procede la acción de desahucio por precario contra el heredero que está poseyendo en exclusiva un bien sin título acreditado.

Protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma. Estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos; por lo que se admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye comodato, siendo solo mera tolerancia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de febrero de 2014, recurso 39/2012)

TS. Pensión compensatoria en caso de divorcio. Naturaleza jurídica y presupuestos para su concesión. Sistematización de la doctrina jurisprudencial aplicable.

A diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge como consecuencia de la mayor dedicación a la familia: la disparidad de ingresos ha de ser desequilibrante. Se fija como doctrina jurisprudencial que, en orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente, tanto en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, en relación con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial. Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de febrero de 2014, recurso 2489/2012)

TS. Requisitos para poder impugnar un recurso de apelación.

Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la apelación: (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado. Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" (tantas sentencias cuantas personas). (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 06 de marzo de 2014, recurso 40/2012)

TS. Responsabilidad extracontractual. Se acepta que en caso de accidente de vehículo, el dañado opte por el arreglo del mismo aunque el coste supere el valor venal del vehículo.

Seguro de vehículos. Responsabilidad extracontractual. Accidente entre dos vehículos. Reparación del vehículo siniestrado o indemnización al perjudicado.Deben diferenciarse dos supuestos distintos: en primer lugar, aquellos en que el vehículo no se repara sino que se solicita el presupuesto de reparación. En estos casos, la indemnización incluye,  el valor venal incrementado con el valor de afección. Y, en segundo lugar, aquellos casos en que el vehículo se repara, pese a que la reparación in natura sea más costosa o supere el valor venal del vehículo. En estos casos, la reparación integral de la víctima, en cuanto parámetro rector que persigue el derecho de daños español, exige que el dañado obtenga el montante económico que ha requerido para que su vehículo se encuentre en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al siniestro. Así, y al corresponder la opción al dañado entre reparar el vehículo o bien obtener el valor venal del mismo, más el valor de afección, si decide optar por la reparación del mismo y, por ello, invierte numerario en llevar a cabo la misma, no puede aceptarse el argumento de que se produce un enriquecimiento injusto y que media desproporción entre el importe de la reparación y el valor venal del vehículo, por cuanto ya se ha establecido que ha de atenderse a la indemnidad total de la víctima y si ésta opta por que su vehículo se repare y sirva de nuevo a la función que desempeñaba antes del accidente, debe atenderse esta petición y condenar al abono del valor de la reparación. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 27 de febrero de 2014, recurso 573/2013)

TS. Concepto de interés legítimo, que ha de concurrir para reconocer legitimación activa al registrador de la propiedad para impugnar ante la jurisdicción civil la decisión de su superior jerárquico (Dirección General de los Registros y del Notariado) revocatoria de su calificación negativa.

Se reconoce legitimación activa al registrador para impugnar la resolución dictada por la DGRN,  cuando su interés no es el genérico o abstracto inherente a su función de defensa de la legalidad registral sino el que deriva de la existencia de una posible declaración de responsabilidad civil o disciplinaria; es decir tendrá legitimación activa el registrador en un caso en que la resolución de la DGRN impugnada contenía en su fundamentación jurídica un «expreso apercibimiento de apertura de expediente disciplinario para el supuesto de que aquella emitiese nuevamente una calificación negativa», por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el ámbito disciplinario. En cambio, cuando la resolución no contiene apercibimiento o advertencia de apertura de expediente disciplinario, esta Sala ha resuelto denegar la legitimación al registrador (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 02 de abril de 2014, recurso 269/2012)

TS. Adopción internacional. Declaración de idoneidad. Posterior extinción de la declaración y cancelación de la inscripción registral. Vigencia máxima de la declaración. Modificaciones sustanciales. Motivación.

Siendo legítimo satisfacer mediante la adopción la aspiración a la paternidad o maternidad, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que está en función del interés superior del niño, por lo cual, entre las garantías legales se encuentra que los adoptantes gocen de idoneidad y que esta concurre al verificarse una concreta adopción. Tanto la declaración de idoneidad como los informes psicosociales sobre los que se apoya tienen una vigencia determinada, de 3 años, pues la idoneidad para adoptar no necesariamente se mantiene, se tiene en un momento y, mientras no cambien sustancialmente las circunstancias personales y externas, se mantiene, pero se ve afectada por el paso del tiempo y por lo que puede acaecer en la vida de las personas. En cualquier caso, el transcurso de los tres años deja sin efecto la declaración de idoneidad y exige una nueva, con los preceptivos informes psicosociales, que no es una mera actualización, limitada a constatar que no haya habido un cambio sustancial de circunstancias objetivas relacionadas con la situación personal y familiar de los solicitantes. Debe volver a valorarse, y por lo tanto a constatarse, todo aquello que fue objeto de evaluación para conceder la primera valoración positiva de idoneidad. Por lo tanto, la nueva valoración ha de ser completa, como corresponde a una nueva solicitud. Pero, si se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de ella, lo cual es perfectamente posible, debe darse una explicación razonable, que puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios homogéneos a los empleados para la primera valoración, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoración porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inidóneos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoración. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de marzo de 2014, recurso 153/2013)

TS. Divorcio. Atribución del uso de la vivienda familiar. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Se reitera como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de abril de 2014, recurso 1719/2012)

TS. Compraventa. Resolución por incumplimiento del pago del precio. Solicitud de indemnización por el vendedor por la depreciación sufrida por los inmuebles por la crisis inmobiliaria.

Tratándose de un deudor de buena fe, los daños y perjuicios de que responde son los previstos o que hayan podido preverse al tiempo de constituirse la obligación, que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento y que estuvieren dentro de la órbita del contrato o del fin de protección de intereses amparados por el mismo. En el año en el que se contrató la compraventa de suelos, el ciclo alcista del sector inmobiliario durante la última década, no podía hacer prever la magnitud de la burbuja inmobiliaria. El deudor no doloso que ha lesionado el interés del acreedor responde frente a él no, sin más, por todas las consecuencias imaginables de su conducta contraria al contrato, sino sólo por las pérdidas que se irroguen a los intereses del acreedor protegidos por medio del propio contrato, que son las que, además de previsibles, sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. Si se hubiera considerado por los actores que la restitución recíproca de las prestaciones podía tener el efecto perverso de que su prestación (devolución del precio) iba a ser superior a la que recibía del deudor (los suelos), podían haber exigido su cumplimiento, pues los contratos no contemplaban estipulaciones de compensación por daños y perjuicios, bien en forma de cláusula penal o meramente indemnizatorias, moderables o no. Razones de mercado, pero ajenas al contrato, han provocado la ruina del sector inmobiliario. Puede existir, por ello, una alteración de circunstancias que modifica la proporción o el equilibrio de las prestaciones, frustrando el fin económico del contrato. Lo que no debe soportar el deudor de buena fe son los daños y perjuicios que esta alteración de circunstancias provoca al acreedor. No puede graduarse hasta el punto de fijar un nivel de responsabilidad con fórmulas equitativas, cuando las causas que motivaron los daños son ajenas al contrato, y sobre las que el deudor, incumplidor de buena fe, no ejerce ningún control. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de febrero de 2014, recurso 363/2012)