Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (1 a 15 de octubre de 2015)
- TGUE. Se confirma que no puede registrarse la iniciativa ciudadana dirigida a permitir la cancelación de la deuda pública de países en estado de necesidad, como Grecia
- TJUE. Protección de datos. Transferencia y tratamiento. Envío por la filial de Facebook en Europa de los datos de sus usuarios a la central en Estados Unidos
- TS. El Tribunal Supremo ordena a Competencia que recalcule la multa de 3.600.000 euros impuesta a Mediaset
- TS. Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo publicando en el BOE sanciones impuestas a entidades de crédito
- TS. Vivienda protegida. Registro de solicitantes. Procedimiento de adjudicación. Cumplimiento de requisitos, excluyendo la concurrencia competitiva. Notificaciones
- TS. Denegación de la nacionalidad española. Falta de integración social. Vinculación a organización islamista radical. Informe del CNI
TGUE. Se confirma que no puede registrarse la iniciativa ciudadana dirigida a permitir la cancelación de la deuda pública de países en estado de necesidad, como Grecia.
Derechos fundamentales. Iniciativa ciudadana europea. Cancelación de la deuda pública. Principio del “estado de necesidad”. Iniciativa presentada a la Comisión sobre las cuestiones sobre las que los ciudadanos estimen que se requiere un acto legislativo siempre y cuando haya recibido el apoyo de al menos un millón de firmantes y procedan de, al menos un cuarto de los Estados miembros. En este caso, la Comisión denegó el registro de la propuesta por considerar que quedaba manifiestamente fuera del ámbito de sus competencias, y el tribunal lo confirma ya que no puede registrarse la iniciativa ciudadana europea dirigida a permitir la cancelación de la deuda pública onerosa de los países en estado de necesidad, como Grecia. Aun considerando que exista una norma de Derecho internacional que consagre un principio del estado de necesidad conforme al cual un Estado miembro esté autorizado a no reembolsar la deuda pública en situaciones excepcionales, la mera existencia de tal principio de Derecho internacional no sería fundamento suficiente, en cualquier caso, para una iniciativa legislativa de la Comisión, puesto que no existe ninguna atribución de competencia a dichos efectos en los Tratados. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala primera, de 30 de septiembre de 2015, asunto T-450/12)
TJUE. Protección de datos. Transferencia y tratamiento. Envío por la filial de Facebook en Europa de los datos de sus usuarios a la central en Estados Unidos, donde son tratados. Puerto seguro. Nivel de protección adecuado. Tutela por Estado miembro. Invalidez de la decisión 2000/520 de la Comisión.
El artículo 25, apartado 6, de la de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, entendido a la luz de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una Decisión adoptada en virtud de la referida disposición, como la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América, por la que la Comisión Europea constata que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado, no impide que una autoridad de control de un Estado miembro, a la que se refiere el artículo 28 de esa Directiva, en su versión modificada, examine la solicitud de una persona relativa a la protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de los datos personales que la conciernen que se hayan transferido desde un Estado miembro a ese tercer país, cuando esa persona alega que el Derecho y las prácticas en vigor en éste no garantizan un nivel de protección adecuado. La Decisión 2000/520 es inválida. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 6 de octubre de 2015, asunto C-362/14)
TS. El Tribunal Supremo ordena a Competencia que recalcule la multa de 3.600.000 euros impuesta a Mediaset.
Procedimiento sancionador. Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Incongruencia de sentencia. Doctrina de los actos propios. Principio de protección de la confianza legítima. Anulado la sanción de 3.600.000 euros impuesta a Mediaset España Comunicación S.A. por incumplir el plazo para la presentación de un plan de actuaciones tras la concentración Telecinco y Cuatro. La sala de instancia incurre en error de derecho al no respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de la infracción, la duración, la realización de actuaciones para poner fin a la misma y su efecto sobre los intereses públicos vinculados a la libre competencia en el sector audiovisual. Falta proporcionalidad ya que no atendió en la cuantificación de la multa al «volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, sino al de la sociedad adquirida. Las previsiones contempladas en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, tienen como objeto impulsar la celeridad del procedimiento administrativo, confiriéndoles la oportunidad de subsanar los defectos advertidos en su tramitación, pero no tiene la función de convalidar infracciones cometidas por particulares por incumplir o contravenir lo establecido en resoluciones administrativas adoptadas en aplicación de la Ley, cuya vulneración se encuentra tipificada como ilícito administrativo. La aplicación del principio de protección de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración «lo suficientemente concluyentes» para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa. No se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de septiembre de 2015, recurso 721/2013)
TS. Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo publicando en el BOE sanciones impuestas a entidades de crédito.
Procedimiento sancionador. Entidades de crédito. Publicidad de sanciones en el BOE. Medidas cautelares de suspensión de sanción. El banco quería que se adoptase como medida cautelar la suspensión de la publicación de la sanción en el BOE, hasta que se resolviese por el Supremo el fondo de su recurso contra la sanción, al entender que su prestigio e imagen comercial sufrían ante los mercados y sus clientes y que no existía un interés público que exigiese la inmediata publicación. El Supremo señala que concurre un evidente interés público en publicitar las sanciones impuestas por infracciones de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tal como prescribe el artículo 61 de ese texto legal, con el objeto de preservar y salvaguardar de forma efectiva el principio de transparencia de la actividad bancaria, que comporta que deban ponerse en conocimiento de los mercados financieros y del público en general aquellos hechos o datos que puedan calificarse de relevantes por afectar al cumplimiento de las obligaciones legalmente exigibles sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 02 de octubre de 2015, recurso 1003/2015)
TS. Vivienda protegida. Registro de solicitantes. Procedimiento de adjudicación de viviendas. Adjudicación por cumplimiento de requisitos, excluyendo la concurrencia competitiva. Notificaciones.
Un procedimiento selectivo competitivo, de los referidos en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, supone que la adjudicación se realiza tras una comparación entre la puntuación, méritos o grado de cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de los solicitantes, pues a eso se refiere la expresión «concurrencia competitiva». En el caso, si bien es preciso hacer una selección entre los solicitantes, puesto que las viviendas son menos que los solicitantes, la adjudicación no se efectúa mediante la comparación o concurrencia de sus méritos o mejor cumplimiento de los requisitos por los solicitantes. Estos son seleccionados en dos fases, en la primera los aspirantes deben cumplir requisitos objetivos sin que haya una selección comparativa: todos los que cumplan tales requisitos, puramente objetivos, pueden inscribirse en el registro de solicitantes. En la segunda fase, la adjudicación entre los inscritos tiene diversas modalidades, puesto que se reservan viviendas para personas de movilidad reducida y colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social. La adjudicación del contingente general es por sorteo, pudiendo subdividirse en tramos de ingresos, residencias u otros criterios para tratar de acomodar los resultados a la composición social del distrito o barrio. Pues bien, semejante mecanismo de atribución de puede calificarse más bien como un procedimiento de adjudicación de vivienda cumplidos determinados requisitos, que como un procedimiento selectivo en sentido estricto. No se trata de una adjudicación basada en la concurrencia competitiva entre diversos candidatos, en la que el resultado depende de una comparación entre méritos o el mejor cumplimiento de requisitos tal como se haya planteado en las bases. Aquí no se atribuyen según el menor nivel de renta o una comparación entre el cumplimiento de un mayor número de requisitos o el mejor cumplimiento de los mismos, sino que los requisitos se configuran como una condición para participar en un sorteo, exclusiva forma de adjudicación en el contingente general. En conjunto, el sistema es una adjudicación por sorteo entre los sujetos que cumplan determinados requisitos objetivos y se hayan inscrito en el registro de solicitantes, mecanismo de adjudicación que difícilmente puede considerarse como «selectivo» o como «concurrencia competitiva», que implica una comparación de méritos o cualidades y la atribución del bien escaso a quien obtenga mejores resultados en dicha comparación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 25 de septiembre de 2015, recurso 3769/2012)
TS. Denegación de la nacionalidad española. Cumplimiento de requisitos de residencia pero falta de integración social. Vinculación a organización islamista radical. Informe del CNI. Sentencia. Motivación. Congruencia.
En el informe del CNI, en que la Sala de instancia basa su pronunciamiento, se dice como datos relevantes que el actor es imán de determinada Comunidad Islámica vinculada a su vez a una organización pantalla de un movimiento islámico cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica y que la difusión de ese mensaje entre el colectivo musulmán residente en España supone un riesgo de radicalización, que dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española. El recurrente, conocedor del citado informe, niega su contenido, aportando prueba documental dirigida exclusivamente a explicitar las labores de la Sociedad que preside, además de sus circunstancias personales, familiares y laborales, que no son cuestionadas por la Sala de instancia. Pero en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Y para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles. El recurrente se limita a negar, sin más, los hechos tenidos por probados en la Sentencia de instancia, pretendiendo que se sustituyan por los que él alega, pero no acredita en forma ninguna irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por ello, en sede casacional, deben asumirse los mismos sin que de ellos resulte acreditado el necesario presupuesto para la concesión de la nacionalidad española, de la integración en la sociedad española. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de septiembre de 2015, recurso 3721/2013)