El seguro del automóvil no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta

Seguro de responsabilidad civil. Vehículos a motor. Cobertura. Diferencia con seguro de accidentes.

Seguro de responsabilidad civil obligatorio del automóvil y cobertura derivado de la circulación de vehículos a motor. No se extiende a los daños morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge en accidente imputable al propio conductor asegurado. La exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado. Ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta. La responsabilidad resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 2 de abril de 2024, recurso 5645/2019)