Seguro de responsabilidad civil por fabricación de productos sanitarios. Limitación de la cobertura al territorio de un Estado miembro
Seguro de responsabilidad civil por la fabricación de productos sanitarios contratado por el fabricante limitando el ámbito territorial de la cobertura a un Estado miembro. Prohibición de discriminación por nacionalidad. Aplicabilidad a relaciones entre particulares.
El artículo 18 TFUE, párrafo primero, dispone que, en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición solo está destinada a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que los Tratados no establezcan normas específicas que prohíban la discriminación, requisitos acumulativos.
En el Derecho derivado de la Unión no existe ninguna disposición que establezca la obligación de los fabricantes de productos sanitarios de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de estos productos o que, de uno u otro modo, regule tal seguro. En el estado actual del Derecho de la Unión, el seguro de responsabilidad civil de los fabricantes de productos sanitarios por los daños derivados de dichos productos no es objeto de regulación por este Derecho, contrariamente a lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito del seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, que se rige por la Directiva 2009/103/CE, que establece la obligación de cada Estado miembro de adoptar las medidas apropiadas para que el contrato de seguro cubra también los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros. El ejercicio de una de las libertades fundamentales establecidas por el Tratado FUE permite incluir la situación en la que tal libertad se ejerza en el ámbito de aplicación de los Tratados, con arreglo al artículo 18 TFUE, párrafo primero. Es preciso, además, que exista un vínculo concreto entre la persona, el servicio o la mercancía que haya circulado y la supuesta discriminación. Tal vínculo se manifiesta fundamentalmente cuando la persona que ha sufrido la discriminación alegada es la que ha circulado dentro de la Unión o cuando del régimen nacional aplicable a las mercancías procedentes de otros Estados miembros resulta directamente un trato desigual.
En el presente caso, no existe ningún vínculo concreto entre la situación objeto del litigio principal y la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, dado que la demandante en el litigio principal no hizo uso de su libertad de circulación, al hacer uso del producto en el Estado miembro en el que reside. Por otra parte, la celebración del contrato de seguro no presenta un vínculo concreto con la libre prestación de servicios, dado que la aseguradora y el fabricante asegurado tienen su domicilio en el mismo Estado miembro y la demandante, residente en otro Estado miembro, no es parte en el contrato. Finalmente, la situación objeto del litigio principal tampoco presenta un vínculo concreto con las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre circulación de mercancías, pues el litigio principal no se refiere a la circulación transfronteriza de mercancías en sí misma, sino a los daños causados por las mercancías objeto de tal circulación.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 18 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una cláusula, establecida en un contrato celebrado entre una entidad aseguradora y un fabricante de productos sanitarios, que limita el ámbito territorial de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de tales productos a los daños ocasionados en el territorio de un único Estado miembro, por cuanto tal situación no está comprendida, en el estado actual del Derecho de la Unión, dentro de su ámbito de aplicación.