Interés asegurado como presupuesto del contrato de seguro
Contrato de seguro de daños. Seguro combinado del hogar. Interés del asegurado. Distinción con el riesgo objeto de cobertura. Falta de sometimiento a cuestionario. Bienes inmuebles por incorporación y destino.
El TS señala que la actora sí que tiene interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza, aunque dicho inmueble esté destinado al alquiler.
El contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño. La ley no da una definición de lo que se entiende por el interés que se asegura. Se limita a señalar que ha de concurrir en el momento de la conclusión del contrato, momento en que el seguro deba producir sus efectos. La jurisprudencia, precisa el concepto de interés asegurado señalando que el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza.
El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños. De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado. Ahora bien, no podemos identificar riesgo con interés.
Así, el art. 4 de la LCS señala que «el seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; mientras que el art. 25 de la LCS se refiere al interés asegurado anudando a su ausencia el mismo efecto jurídico de la nulidad. En consecuencia, el seguro no desencadena sus efectos si la cosa asegurada no se llega a adquirir o se pierde su propiedad antes de la concertación del contrato de seguro, o la pérdida sobreviene cuando el asegurado es desahuciado de la vivienda objeto de cobertura y, con posterioridad, se produce el siniestro. El interés ha de persistir durante la vigencia del contrato, y su desaparición excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador.
En este caso, compra el inmueble en subasta y el que el momento que debe entenderse producida la transmisión será el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio, en consecuencia, no podemos concluir que la actora carezca de interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria. Cuestión distinta es si, al tiempo de contratar el seguro, se había producido ya el siniestro, en cuyo caso el contrato sería nulo (art. 4 LCS), pero la actora carece de interés asegurable de los bienes muebles de la vivienda, puesto que el título que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de subasta. Ahora bien, existen bienes inmuebles por incorporación, que son aquellos muebles unidos fijamente al inmueble de modo que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de su materia, como lavabos, inodoros, bañeras, radiadores y tuberías exteriores condición jurídica que igualmente ostenta un conjunto de azulejos que constituía el revestimiento de la pared y que sí deben cubrirse por el seguro del inmueble.
La compañía no ha sometido a cuestionario a la demandante a la hora de concertar el contrato de seguro que se hizo telefónicamente y asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta.
Tampoco existe prueba de que el daño se hubiera producido antes de la concertación del contrato y no ofrece una hipótesis alternativa de la misma intensidad sobre el concreto momento de la génesis del daño.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 1 de marzo de 2023, recurso 2392/2019)