Concesión de estatuto de persona denunciante a funcionario por denuncia de hechos presuntamente delictivos
Principios de seguridad jurídica e irretroactividad. Estatuto de persona denunciante. Requisitos. Funcionario denunciante. Protección de denunciante. Actos nulos.
Interés casacional consistente en determinar si resultaba aplicable la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, que no ha sido traspuesta en plazo, y ello con independencia de su invocación en la instancia, y para el caso de que la respuesta a dicha cuestión sea afirmativa, las consecuencias que de ello se derivan.
El estatuto de persona denunciante a otorgar, en su caso, por la Agencia Antifraude debe traer causa en denuncias presentadas precisamente ante el organismo público autonómico, no ante la autoridad judicial como es este caso.
No encontramos en la resolución desestimatoria del recurso de reposición ni tampoco en la contestación a la demanda argumentación alguna que sustente el modo de actuar de la Agencia Antifraude decidiendo el otorgamiento del estatuto de persona denunciante cuando los hechos denunciados lo fueron ante la autoridad judicial. Por tanto, las dos resoluciones administrativas impugnadas son contrarias a derecho por incurrir en vicio de nulidad, en tanto que su contenido, son consecuencia directa del otorgamiento del estatuto de persona denunciante careciendo la Agencia Antifraude de competencia para hacerlo.
No siendo competencia de esta Sala la interpretación del derecho autonómico, la posibilidad de que proceda a la revisión de la sentencia de instancia en esta sede casacional depende de la posible aplicación al caso de la Directiva (UE) 2019/1937; pero la misma, si bien la Directiva estaba vigente y obligaba a los Estados miembros a su trasposición al derecho interno, todavía no había finalizado el plazo otorgado para dicha trasposición. Su aplicación anterior por los poderes públicas y, en particular, por los órganos judiciales, como necesaria interpretación conforme del derecho nacional a una directiva no traspuesta todavía, es necesariamente limitada y, desde luego, mucho menos intensa que una vez superado el plazo de trasposición sin que el Estado haya efectuado tal trasposición (hoy en día ya traspuesta por la Ley 2/2023, de 20 de febrero), por lo que no es posible sostener que la Directiva pudiese tener en el momento en que sucedieron los hechos y en el que se dictó la sentencia recurrida una incidencia en la aplicación del derecho autonómico y la Sala del Supremo, Sala no puede revisar la interpretación que hizo la Sala de instancia, al no poder acreditar la parte recurrente ninguna infracción de derecho estatal o de la Unión Europea.