Sentencia del procés y el delito de sedición
Delito contra el orden público. Sedición. Delitos contra la constitución. Rebelión. Malversación de caudales públicos.
En lo referente al delito de rebelión, la Sala da por probada la existencia de violencia. Pero no basta la constatación de indiscutibles episodios de violencia para proclamar que los hechos integran un delito de rebelión, ya que para ello, la violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes, es decir, debe ser violencia para lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación.
Todos los acusados objeto de enjuiciamiento eran conscientes de la manifiesta inviabilidad jurídica de un referéndum de autodeterminación que se presentaba como la vía para la construcción de la República de Cataluña. Eran conocedores de que lo que se ofrecía a la ciudadanía catalana como el ejercicio legítimo del derecho a decidir, no era sino el señuelo para una movilización que nunca desembocaría en la creación de un Estado soberano. La tipicidad del delito de rebelión surge desde la puesta en peligro de los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 472 del Código Penal. Pero ese riesgo ha de ser real y no una mera ensoñación del autor.
La defensa política, individual o colectiva, de cualquiera de los fines enumerados en el art. 472 del CP -entre otros, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución o declarar la independencia de una parte del territorio nacional- no es constitutiva de delito. Pero sí lo es movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además, impide la aplicación de las leyes y obstaculiza el cumplimiento de las decisiones judiciales. Esa es la porción de injusto que abarca el artículo 544 del CP del delito de sedición que si se comete.
La sentencia desmonta la "artificiosa" asimilación de la determinación de los pueblos y descarta dar valía al derecho a decidir, y es que el derecho a decidir no está amparado en el marco jurídico internacional, nacional ni estatuario señalando que los pueblos deben realizar su autodeterminación en el marco del Estado existente al que pertenecen, susceptible de ser modificadas por procedimientos legales.
La causa nunca ha tenido «por objeto criminalizar ideas, pero el ámbito legítimo de protesta y de lucha por las propias ideas políticas y sociales quedó desbordado cuando lideraron el impedimento material de ejecución de decisiones judiciales, cuando abanderaron la derogación de facto –impuesta- de los principios constitucionales, en un determinado territorio y en unas determinadas fechas y ese desbordamiento les convierte directamente en responsables de las consecuencias penales.
La sentencia detalla el papel de cada uno de los acusados para desarrollar su estrategia desde el órgano parlamentario, el ejecutivo autonómico y desde el ámbito civil; en el referéndum ilegal de 1 de Octubre y firma posterior de una simbólica e ineficaz declaración de independencia.
La notificación personal de todas las resoluciones del Tribunal Constitucional y la pertinaz desatención por los acusados a todos los requerimientos que le fueron dirigidos, despeja cualquier duda acerca de su control del proceso de creación legislativa y reglamentaria que hizo posible la celebración del referéndum declarado ilegal.
Se alentó, organizó y protagonizó actuaciones multitudinarias que entorpecieron la labor judicial y que generaron importantes enfrentamientos entre los ciudadanos y los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Por tanto, la celebración de referéndum, pese a su expresa prohibición, y la ulterior declaración de una inviable independencia, culminaron un proceso que colmó el tipo penal previsto de la sedición.
Y es que es muy diferente a limitarse a votar -por ese hecho a nadie se le ha acusado, ni nadie ha sido presentado ante un juzgado, ni siquiera ha sido sancionado gubernativamente- es oponerse de forma activa a la actuación de la policía, impidiendo ejecutar un mandato judicial. La conducta deviene típica cuando se espolea no solo para votar sino para defender las urnas, para impedir a través de mecanismos de resistencia en acto o previsibles y anunciados y, por tanto, disuasorios, la actuación legítima de Mossos d’Esquadra, Policía Nacional y Guardia Civil. El delito de sedición «no se difumina por los denunciados excesos policiales que, para su debido tratamiento jurisdiccional, están siendo objeto de investigación en otros órganos judiciales.
Lo sucedido no fue solo una manifestación o un acto masivo de protesta ciudadana, ya que si hubiese sido eso no habría reacción penal. Fue un levantamiento tumultuario alentado–con el uso de vías de hecho y fuerza física- unas decisiones judiciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Respecto a la petición del Fiscal de cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para la clasificación de los penados en tercer grado penitenciario, la Sala considera que esa facultad no puede ser interpretada como un mecanismo jurídico para evitar anticipadamente decisiones de la administración penitenciaria que no se consideren acordes con la gravedad de la pena. Estas decisiones tienen su cauce impugnativo ordinario y pueden ser objeto de revisión, y esa posibilidad de revisión, es la mejor garantía de que el cumplimiento de las penas se ajustará, siempre y en todo caso, a un pronóstico individualizado de cumplimiento y progresión.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de octubre de 2019, recurso 20907/2017)