Alcance del secreto profesional de las autoridades nacionales de supervisión financiera
Mercado interior. Alcance de la obligación de secreto profesional de las autoridades nacionales de supervisión financiera. Derecho de defensa. Resolución por la que se declara la pérdida de honorabilidad profesional. El art. 54 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que: La expresión «supuestos contemplados por el Derecho penal», que figura en los apartados 1 y 3 de dicho artículo, no incluye la situación en la que las autoridades nombradas por los Estados miembros para el cumplimiento de esta Directiva adoptan una medida, como la que es objeto del litigio principal, por la que se prohíbe a una persona ejercer en una empresa supervisada la función de administrador u otra función cuyo ejercicio esté supeditado a la obtención de una autorización, con orden de renunciar a todas sus funciones a la mayor brevedad, debido a que dicha persona ya no cumple los requisitos de honorabilidad profesional establecidos en el art. 9 de dicha Directiva, que forma parte de las medidas que las autoridades competentes deben adoptar al ejercer las competencias de que son titulares en virtud de lo dispuesto en el título II de la misma Directiva. Dicho precepto, al establecer que la obligación de secreto profesional, con carácter excepcional, puede descartarse en tales casos, se refiere a la transmisión o utilización de información confidencial destinada a las actuaciones emprendidas, así como a las sanciones impuestas, de conformidad con el Derecho penal nacional. Por otra parte, la obligación de guardar secreto profesional establecida en el apartado 1 de dicho artículo, en relación con los arts. 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe garantizarse y aplicarse de tal modo que sea compatible con el respeto del derecho de defensa. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente, cuando una autoridad competente invoca dicha obligación para denegar la entrega de información en su poder que no figura en el expediente relativo a la persona afectada por un acto lesivo, comprobar si dicha información tiene un vínculo objetivo con los cargos formulados contra ella y, en caso afirmativo, ponderar el interés legítimo de la persona de que se trata en disponer de la información necesaria para poder ejercitar plenamente el derecho de defensa y los intereses ligados al mantenimiento de la confidencialidad de la información amparada por la obligación de secreto profesional, antes de resolver si procede la entrega de cada uno de los datos solicitados.