Sanción de la CNMC por prácticas concertadas al representante legal de una sociedad. Publicidad
Sanción de la CNMC por prácticas concertadas. Personas físicas. Condición de representante legal. Difusión de datos personales. Derecho a la intimidad. Publicidad de las sanciones.
Es certero incluir a quien concurrió con otros sujetos directivos o representantes de otras empresas, a una reunión en que se acordó la práctica vedada por la Ley de Defensa de la Competencia y lo hizo en su condición de sujeto componente del órgano directivo de la empresa. Resulta absurdo alegar que no existe un acuerdo del consejo de administración aprobando la práctica colusoria. Parece evidente que no se va a consignar en acta la comisión de un ilícito administrativo de la naturaleza del aquí cuestionado, reparto del mercado a través de la constitución sistemática de una UTE para concurrir y adjudicarse contratos tras acuerdo previo de precios en las licitaciones. Por ello, pretender una interpretación restrictiva de los conceptos de comerciante y representante legal de la legislación mercantil resulta inapropiado, aunque nos desenvolvamos en derecho sancionador.
No está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18 CE pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada, la sanción ha sido consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia. El interés de una empresa a quien la Comisión ha impuesto una multa por infracción del Derecho de la competencia en que no se divulguen públicamente los detalles de la conducta constitutiva de infracción que se le imputa no merece ninguna protección particular, habida cuenta del interés del público en conocer con la mayor amplitud posible los motivos de cualquier acción de la Comisión, del interés de los operadores económicos en saber cuáles son las conductas por las que pueden ser sancionados y del interés de las personas perjudicadas por la infracción en conocer sus detalles, con el fin de poder hacer valer, en su caso, sus derechos frente a las empresas sancionadas, y considerando que la empresa dispone de la facultad de someter a control jurisdiccional tal decisión. El derecho a la protección de la vida privada no puede impedir la divulgación de información que se refiere a la participación de una empresa en prácticas colusorias, ya que un particular no puede, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, invocar lo dispuesto en el artículo 8 del CEDH para quejarse de un perjuicio a su reputación que resulte de forma previsible de sus propias acciones.
Así pues, se declara como doctrina de la Sala i) que no lesiona el art. 25. CE la previsión normativa contenida en el art. 63.2 LDC en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora; y ii) que no lesiona el art. 18 CE la publicación del nombre de la persona física a que hace mención el art. 63.2. LDC.