Tras el Real Decreto 2/2021, la justa causa para revocar el nombramiento de auditor debe justificarse
Registro Mercantil. Revocación del nombramiento de auditor de cuentas Falta de expresión en el correspondiente acuerdo de la «justa causa». El artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas.
La cuestión a examinar en este expediente es el impacto normativo causado por el artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en el régimen de la inscripción registral de revocación de auditores.
Hasta la aprobación de la citada norma, las reglas aplicables eran, por una parte, la legal, contenida en el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a la que la junta general no podía revocar al auditor antes del fin del periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de cada uno de los trabajos para los que se le contrató una vez finalizado el periodo inicial, salvo que medie justa causa, y, por otra, la reglamentaria, recogida en el artículo 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil, por cuya virtud, para inscribir la revocación del auditor efectuada por la Junta antes de que expire el período para el que se le nombró, bastaba expresar que había mediado justa causa. Así, para inscribir la revocación, únicamente era necesaria la manifestación por la sociedad de que el acuerdo de cese se producía por justa causa, sin necesidad de identificarla, y menos aún de justificarla.
Tras la entrada en vigor del artículo 60.3 del mencionado Real Decreto 2/2021, la rescisión del contrato de auditoría o revocación del nombramiento deberá comunicarse al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil correspondiente en diez días hábiles desde que se haya producido y deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento. En auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro.
La competencia para decidir la revocación corresponde a la sociedad, que habrá de ejercitarla mediante la adopción de un acuerdo asambleario, y es a ella a la que incumbe acreditar mediante la oportuna certificación la resolución tomada y, en su caso, elevarlo a público. Resulta claro que esto no puede ir dirigido a quien carece de atribuciones para conformar los términos de la determinación oportuna ni para aseverar el acaecimiento de ese hecho. En consecuencia, es el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor el que, adicionalmente, deberá identificar las causas que justifican la destitución, y es quien ostente la potestad certificante el que deberá emitir el título idóneo para causar la oportuna inscripción.