El control jurisdiccional sobre los laudos arbitrales en la acción de anulación
Acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación). Resolución judicial que lleva a cabo una revisión del fondo. Límites de la acción. Orden público.
La acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Por ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues la finalidad última del arbitraje es alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, lo cual se vería inevitablemente desnaturalizado ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. A ello hay que añadir que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales.
La facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe para el proceso –actuaciones jurisdiccionales– en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve.
Asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares, el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.
Procede aclarar la doctrina constitucional sobre el control judicial en la acción de anulación contra laudos arbitrales, respecto de la infracción del orden público material, diciendo que tienen esta condición no solamente las normas de nuestra Constitución que ha reconocido este Tribunal Constitucional como integrantes del orden público económico, sino también las normas materiales de orden público así declaradas por el Tribunal de Justicia en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, de conformidad con nuestras tradiciones constitucionales comunes. En este caso, tiene dicha naturaleza el art. 101 TFUE, que no ha sufrido cambios de redacción con sus distintas versiones.
La circunstancia de que un órgano judicial pueda cambiar sus criterios como resultado de la aplicación del art. 3.1 CC o sencillamente por percatarse de que el anteriormente empleado por él era erróneo (discrepar razonadamente consigo mismo), no solo es posible, sino que siempre que sea un cambio motivado, resulta respetuoso con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley. Que, a su vez, el Tribunal Constitucional asimismo pueda considerar necesario aclarar o cambiar en algún punto una doctrina anterior, producto de una reflexión interna o como recepción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derechos, es también una evidencia. Ahora bien, lo que no está reconocido en la Constitución ni en la LOPJ ni, en fin, en la LOTC es que pueda plantearse una «discrepancia razonada» de un órgano de la jurisdicción ordinaria con una doctrina del Tribunal Constitucional, dejando de aplicar tal doctrina pertinente porque no le parezca adecuada. De hecho, al hacerlo así de manera deliberada, obliga, no a cambiar la doctrina, sino a admitir a trámite el amparo por existir una negativa manifiesta del deber de acatar la que está establecida.