Responsabilidad patrimonial sanitaria de la administración y seguro contratado
Contrato de seguro. Seguro de responsabilidad patrimonial de la administración. Reclamación por acción directa. Intereses.
El nudo gordiano del litigio radicaba en determinar si la indemnización por mala praxis médica, que ya fue abonada en el proceso seguido contra la administración autonómica, implicaba o no, que el derecho autónomo e independiente del tercero perjudicado establecido en el art. 76 LCS (reclamando únicamente la diferencia de los intereses del art. 20 LCS) se había extinguido por pago de la obligación de indemnizar.
Las opciones con las que contaban los perjudicados al tiempo de reclamar la indemnización correspondiente por la mala praxis de la administración sanitaria sufrida son en primer lugar, formular reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente administrativo, con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización (i) la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora.
En el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación previa fuera desestimada, podrían cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:
a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena por responsabilidad patrimonial exclusivamente dirigida contra la Administración, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete su resolución;
b) Bien, demandando por dicha vía, conjuntamente con la administración a su aseguradora;
c) por último, se les abría una tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía administrativa y demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS y la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo.
En este caso, la aseguradora podía ser demandada ante la vía contencioso-administrativa, siendo decisión de los perjudicados no hacerlo, y la condena impuesta a la Administración, por principal e intereses, fue satisfecha por la compañía aseguradora antes de la presentación de la demanda civil, por lo que no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de septiembre de 2020, recurso 2752/2017)