No responsabilidad patrimonial del Estado por la escolarización de un discapacitado en un centro de educación especial y no ordinario

Responsabilidad patrimonial del Estado. Educación de discapacitados. Derechos fundamentales de la persona. Escolarización de centros de educación especial. Integración de discapacitados.

Rechazado la responsabilidad patrimonial del Estado que reclamaban los padres de un menor con síndrome de Down a quienes el Comité de Derechos para las personas con discapacidad había reconocido la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido escolarizado en un centro de educación especial y no en un centro de educación ordinaria, como solicitaban los padres. Se exige de las administraciones una concreta puesta de medios que procure esa integración en el sistema educativo ordinario con las debidas adaptaciones en función de las necesidades del interesado y sólo cabe acudir al régimen de centros de educación especial si se justifica que, agotados los esfuerzos para esa integración. Se concluyó que la escolarización en un centro ordinario no era posible, desde la perspectiva del bienestar y mejor desarrollo del menor, y así se justificaba en los diferentes informes que evacuaron los técnicos de la Administración educativa. Estas decisiones agotaron las vías ordinarias de recursos, tras lo que se intentaron los recursos de amparo constitucional y el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estamos en presencia por tanto de resoluciones judiciales firmes que han decidido de manera definitiva acerca de la vulneración de derechos fundamentales.

El tribunal se basa en una reciente sentencia del TS para destacar que la presencia de un dictamen del Comité de la ONU que declara la existencia de una vulneración de derechos no constituye por sí mismo un título de imputación suficiente y automático que dé lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado. Para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado el daño ha de ser acreditado y debe imputarse causalmente a la Administración. La Sala concluye que las sentencias sobre el asunto no aprecian la existencia de daño, “puesto que los derechos fundamentales del menor quedaron incólumes y todas las actuaciones desarrolladas fueron encaminadas a su mejor desarrollo en atención a las circunstancias personales. Estas requerían, según detallan las sentencias, una educación específica dotada con medios ad hoc.

Respecto a la naturaleza del informe del Comité, la Sala reitera que no cabe pretender que sirva como título de ejecución o imputación automática, “o que tenga la virtualidad de dejar sin efecto las determinaciones de los Tribunales españoles cuando han conocido de unos mismos hechos, y han negado la lesión de derechos fundamentales”. Para el tribunal, “admitir lo contrario, es decir, que, pese a lo declarado por los Tribunales en España el Comité de la ONU para los derechos de las personas con discapacidad puede decidir restablecer uno o más derechos que ya fueron examinados, comporta dotar al Comité de una competencia jurisdiccional de la que carece. En conclusión, las violaciones de derechos fundamentales que se denuncian, con fundamento en el tan citado Dictamen, fueron examinadas y desestimadas por las instancias competentes con carácter firme y, por lo tanto, no cabe la estimación del recurso con base en el Dictamen.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 24 de abril de 2024, recurso 2/2022)