Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la anulación del Real Decreto 1657/2012, que regulaba el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Inexistencia Régimen de compensación equitativa por copia privada. Litispendencia.Las demandantes son entidades de gestión de las previstas en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuyo objeto es gestionar, en nombre propio o ajeno, los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. Pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador para reparar el daño causado por la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011. Esa disposición cambió el sistema de compensación equitativa por copia privada de la que son acreedores los titulares del derecho de autor consistiendo ahora en que esa financiación recae en los presupuestos generales del Estado, luego sobre todos los contribuyentes anualmente por orden ministerial.

Esta Sala dictó en el recurso 34/2013 la sentencia de 10 de noviembre de 2016, que declara la nulidad del Real Decreto 1657/2012 e inaplica el Real Decreto-ley 20/2011 por razón del principio de primacía del Derecho de la Unión (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-470/14, de 9 de junio de 2016), no porque la compensación equitativa se financie con cargo a los presupuestos generales del Estado, sino porque la partida presupuestaria destinada a tal fin no se nutre de un tributo finalista, luego no garantiza que la financiación recaiga en los usuarios privados de las copias y no sobre todos los contribuyentes, de ahí que, por ejemplo, no discrimine entre usuarios de copias privadas según que sean personas físicas o jurídicas. La responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, exige relación de causalidad entre la infracción y el daño y que éste sea directo, efectivo, económicamente evaluable y real.

Lo relevante para que hubiese responsabilidad  de la administración es el requisito de la antijuridicidad del daño. Se recuerda que el sistema instaurado imputando la carga de la financiación de la compensación equitativa a los presupuestos generales del Estado no es por sí mismo contrario al Derecho de la Unión Europea: lo que hace que tal sistema lo contraríe es que no garantiza que la carga de la financiación de tal compensación equitativa recaiga tan sólo en los usuarios de las copias privadas. La consecuencia es que la infracción se advierte no en el aspecto que legitima la reclamación de las demandantes - una menor retribución, luego un daño patrimonial resarcible - sino en la falta de determinación de quien sea deudor final de la compensación. Todo esto confirma que hay un espacio de incertidumbre serio y razonable y además en dónde se aprecia la infracción: en la falta de garantía de que sea el usuario quien asuma la compensación equitativa, no en el modelo elegido por el Real Decreto 20/2011 en cuanto tal, por lo que no procede la responsabilidad patrimonial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 4ª, de 19 de abril de 2017, rec. n.º 1/2014)