El retraso injustificado en el otorgamiento de una licencia urbanística y la responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal
Responsabilidad patrimonial. Retraso en la resolución de una solicitud de licencia para construir. Presiones vecinales. Silencio administrativo. Valoración del daño.
La cuestión controvertida consiste en determinar si los daños y perjuicios reclamados tienen o no su encaje en el supuesto indemnizatorio contemplado en el artículo 35 d) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (vigente al formularse la reclamación), que señala como indemnizable la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente y salvo que exista dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Centrándonos en el supuesto de demora injustificada en el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes de obras, conviene tener en cuenta que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, vigente a la fecha de la reclamación, obliga a la Administración a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, lo que debe tener lugar antes del transcurso del plazo legalmente establecido para ello. Si se produce una inactividad o actividad tardía (funcionamiento anormal) de la Administración causando determinados daños y perjuicios al particular, como regla general surgirá el derecho del administrado a verse resarcido. Ahora bien, el simple transcurso del plazo legalmente establecido para la resolución y notificación administrativa no es suficiente para el surgimiento de la responsabilidad administrativa. Sólo nos encontraremos ante un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos, aquí Administración urbanística, cuando la demora sea «injustificada», como se encarga de matizar el citado artículo 35.d) TRLS de 2008. Así, el retraso en la concesión de la licencia urbanística no tendrá consecuencias, por ejemplo, en aquellos casos en que el plazo legal para el dictado de la resolución sea suspendido para la realización de distintos trámites o para la subsanación de defectos de la propia solicitud, o cuando sea causa de la actuación del propio administrado. También se ha considerado justificado el retraso en aquellos supuestos en que la demora es consecuencia de una dificultad objetiva de la aplicación de la normativa urbanística.
Pues bien, teniendo en cuenta que el otorgamiento de dicho tipo de licencias es una actividad reglada, para cuya concesión o denegación los órganos competentes de la Administración deben atenerse a la normativa aplicable, resulta evidente que la eventual presión o protesta vecinal contra el otorgamiento de una determinada licencia nunca puede justificar el retraso o demora en su concesión. Por el contrario, aceptar que la demora en la concesión de la licencia urbanística solicitada pudo deberse a la presión vecinal, lo único que revela es que se está ante un supuesto de funcionamiento anormal de los órganos de la Administración urbanística. Si la Administración Pública debe actuar, siempre, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, resulta obvio que cuando ello no sucede (desde luego, la presión vecinal ni es ley ni es Derecho) solo cabe apreciar en tal proceder un «funcionamiento anormal» de los servicios públicos. No hay duda de que la conducta consistente en negar, consciente y deliberadamente, el otorgamiento de una licencia urbanística a la que el solicitante tiene derecho en el plazo legalmente establecido para ello debe calificarse de ilícita (ilicitud que se extiende, incluso, a la posterior negativa a expedir el, también debido, certificado de acto presunto) que nadie tiene el deber de soportar.