Descartada la responsabilidad de la administración por mal estado de la vía en el accidente de un ciclista

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Accidentes de bicicleta. Baches en el pavimento. Causalidad.

Desestimado la demanda por responsabilidad patrimonial de la Administración por la caída sufrida por un ciclista de avanzada edad que falleció a consecuencia del accidente. 

El fallecido conducía en bicicleta por la carretera, según la Guardia Civil, cubierta de hierba procedente del desbroce y en cuyo punto kilométrico 3,8 había un gran bache en mitad de la carretera. Según su versión, la rueda delantera se introdujo en el desnivel, le hizo perder el control de la bicicleta, cayó al suelo y se quedó tendido sin poderse mover dadas las lesiones posteriormente diagnosticadas (lesión medular) y posterior fallecimiento. El bache fue reparado 20 días después, por lo que la administración conocía el mal estado del asfalto. La demanda exige la responsabilidad de la Consejería de Carreteras del Gobierno de La Rioja como titular de la vía local donde se produjo el siniestro por ser quien debe mantener y conservar en buen estado las carreteras de su competencia.

Los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración suponen:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
C)  La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

Los magistrados señalan que lo relevante es determinar “si existe relación de causalidad” entre el mal estado de conservación de la carretera y las lesiones y el posterior fallecimiento. Según el tribunal, no existe ningún dato o prueba que permita llegar a la conclusión que realiza la parte demandante, esto es, que la rueda delantera de la bici se introdujera en el bache a causa de la hierba cortada. Lo único que considera acreditado gracias a la declaración de un testigo al personal de la ambulancia es que el ciclista perdió el control. “Ni siquiera a través de la prueba de indicios puede llegarse a establecer que la causa de la caída fue el bache en la carretera porque no existe entre la caída y el mal estado de la carretera una un enlace preciso y directo”, según los magistrados. Se señala que no está acreditado el lugar exacto de la caída y los indicios conducen a conclusiones alternativas de cómo se pudo producir la caída por lo que no son concluyentes (…)”, concluyen los magistrados.

(Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Rioja, Sala de lo contencioso administrativo, de 24 de abril de 2024, recurso 151/2022)