Impugnación del recurso de apelación en procesos con varios litigantes. Responsabilidad civil de los registradores
Impugnación del recurso de apelación en procesos con varios litigantes. Responsabilidad civil de registrador de la propiedad. Anotación preventiva de embargo consignando datos erróneos sobre los titulares de las fincas.
La impugnación a que se refiere el art. 461 de la LEC implica una inicial conformidad con la sentencia o auto definitivo dictados por el juzgado; no obstante, al ser apelados por otra parte, y en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause gravamen en la posición jurídica de otros litigantes, la ley les otorga la oportunidad de convertirse, a su vez, en recurrentes, mediante la impugnación de aquellos aspectos de la resolución dictada que resulten contrarios a sus intereses. La finalidad a la que responde la impugnación es conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación en atención a los aspectos que le resultan favorables; y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación.
Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación: que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, pues la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado, y que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, dado que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. Cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas].
Los requisitos para que nazca la obligación del registrador de la propiedad de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil:
a) una acción u omisión por parte del registrador;
b) la concurrencia de dolo o culpa en el desempeño de las funciones propias de su cargo. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa, constitutiva de una obligación de máximo esfuerzo de la que habla el derecho anglosajón. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva o por resultado, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico;
c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil;
d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del registrador y el resultado dañoso producido.
Compete al registrador la calificación de los documentos judiciales, y, en este caso, comprobar que el mandamiento de embargo se dirigía contra la persona que figuraba como ejecutado y que éste era el titular registral de dicha finca. No libera de responsabilidad al registrador el hecho de que se hubiera expedido un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, porque dicho libramiento no dispensa a los registradores de verificar los obstáculos que resulten del propio registro.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 2023, rec. n.º 3651/2019)