Responsabilidad civil derivada de delito y posible culpa de la víctima
Responsabilidad civil derivada de delito. Extensión. Intereses art. 20 LCS. Concurrencia de culpas.
Contribución de la víctima a la producción del daño. Los ocupantes (veintitrés personas) se subieron voluntariamente al remolque del tractor para ser transportados de forma completamente irregular. Se trataba de un remolque no apto para el traslado de personas y esta circunstancia debe tener repercusión en la cuantificación de las indemnizaciones del accidente.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar, pero sí otorga al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho; es decir solo sería recurrible en casación:
1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;
2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;
3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;
4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;
5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;
6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y
7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo y se aplique defectuosamente. Los pasajeros "asumieron un desplazamiento en remolque, en romería, como era costumbre en las fiestas del pueblo, no constando en modo alguno que asumieran un viaje a una velocidad inadecuada ni que mucho menos conocieran que el conductor pudiera estar afectado por el consumo de alcohol.
El hecho de que haya un litigio pendiente sin más no es causa justificada para el retraso del pago de la indemnización por parte del asegurador, pero cuando la oposición de la Aseguradora en el proceso está bien fundada y afecta a la misma cobertura no es descartable la eficacia exoneradora del art. 20.8 LCS. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada del retraso la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de febrero de 2022, recurso 521/2020)