Plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual una vez concluido el proceso penal
Responsabilidad extracontractual. Accidente de tráfico. Proceso penal previo. Prescripción de la acción. Conocimiento por el perjudicado de un informe forense sobre el alcance de las lesiones, dos años después del sobreseimiento del proceso penal.
Es doctrina consolidada de la sala, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1.969 CC; precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal, con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil.
Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1.968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización.
En el presente caso, el actor recibió tratamiento médico de sus lesiones hasta alcanzar la curación por parte de la sanidad pública, para lo que precisó 145 días impeditivos. Las secuelas padecidas fueron de escasa entidad y no tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta por la administración. El recurrente era conocedor, por lo tanto, del alcance real de las lesiones padecidas y su evolución, lo que le posibilitaba el ejercicio de las oportunas acciones judiciales con pleno conocimiento de la entidad del daño corporal sufrido, para lo cual no precisaba el informe médico forense, propio de un proceso penal, cuyo archivo había sido acordado posteriormente a la obtención de la sanidad. La falta de coordinación entre el juzgado y la clínica médico forense determinó que dicho informe fuera emitido cuando resultaba ya innecesario. Es por ello, que la mera notificación del mismo al demandante, casi dos años después de la resolución del archivo del proceso penal, no abre un nuevo plazo de ejercicio de una acción, que se encontraba prescrita, por transcurso del plazo del año del art. 1.968.2 del CC, al no haber sido puntualmente ejercitada por el actor, una vez que tuvo constancia del sobreseimiento del procedimiento criminal y recibido previamente el alta médica por la medicina pública, sin que para ello precisara un informe médico forense adicional exclusivamente justificado en función de un proceso criminal.
Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de la sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de junio 2021, recurso 3489/2018)