Resistencia a los agentes de la autoridad. Lesiones como delito leve
Resistencia a los agentes de la autoridad. Lesiones. Delito leve. La jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556. Con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y la anterior falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: art. 550: atentado y resistencia activa grave; y art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple. Quien, aun persiguiendo otras finalidades distintas de la de oponerse a una actuación policial de control, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.
Respecto al delito de lesiones, la punición de la falta tras la entrada en vigor de la reforma del Código penal operada por la despenalización de las faltas y su conversión en delito leve del art. 147.2 del código penal, se configura como un delito semipúblico, sujeto a una condición de procedibilidad cuál es la denuncia de la persona agraviada por el hecho, disponiendo la transitoria cuarta el régimen de aplicación a los supuestos, como el presente en el que la causa se encuentra en tramitación al tiempo de la revisión casacional. Aunque fuera, en principio más favorable el régimen anterior, en la medida en que la condena por falta no comporta antecedentes penales, lo cierto es que el delito leve está sujeto al régimen de la denuncia previa y en el caso lo hace más favorable que la posible subsunción en la falta. Por ello, al no concurrir la condición precisa para su persecución procede la absolución, no obstante declarar la responsabilidad civil correspondiente a las faltas por las que había sido condenado y de las que se absuelve a la acusada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de octubre de 2017, recurso 1309/2016)