Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad para su ejercicio
Rescisión de contratos. Fraude de acreedores. Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad
Sentencia firme que condenaba a una empresa al pago de una indemnización a un acreedor. El administrador único de la empresa no había presentado cuentas en el Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido, por lo que posteriormente el acreedor interpuso demanda de responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por deudas sociales. Anteriormente el deudor (administrador único), otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su esposa, a la que se adjudicaron cinco fincas y otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor. El acreedor interpuso acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de los dos negocios señalados.
Para determinar el día inicial del plazo del art. 1299 CC (acción para pedir la rescisión dura cuatro años), debe distinguirse entre el conocimiento de la lesión (o su producción efectiva) y el conocimiento del negocio del que trae causa, lo que lleva a concluir que el conocimiento (o cognoscibilidad, esto es, que fuera conocible para el acreedor si hubiera empleado una diligencia media según las circunstancias) de la enajenación es el dies a quo del cómputo de la acción. Así, la simple enajenación no supone que arranque el cómputo de caducidad, sino que debe añadirse la posibilidad de conocerla y la efectividad de la lesión -que arranca con la imposibilidad de cobro o la razonable constatación de que será imposible el cobro-.
De inicio el administrador único no era el deudor del acreedor, sino el administrador de la sociedad deudora, por lo que de quien debía estar pendiente la acreedora era de su deudora y no de un tercero. Sólo a partir de que resultara extremadamente dificultoso notificar a la sociedad la sentencia condenatoria al pago de la deuda es cuando la acreedora pudo empezar a sospechar que podía haber una insolvencia provocada y lejos de mantenerse pasiva, realizó múltiples actos para intentar cobrar, entre ellos dirigir una demanda de responsabilidad contra el administrador, que también resultó estimada pero no pudo ejecutar. Y solo tras el intento de cobro frustrado en dos procedimientos judiciales, es cuando acude a los registros de la propiedad para informarse del patrimonio de quien, en origen, no era su deudor y solo al recibir las certificaciones registrales, es cuando puede tomar conciencia de la realización de los hechos fraudulentos, no ya por la inicial sociedad deudora, sino por su administrador, y su verdadero alcance perjudicial para su patrimonio y es ese momento cuando empieza el plazo de caducidad de la acción rescisoria y no desde que se hicieron los traspasos de propiedad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 04 de marzo de 2025, recurso 6756/2019)