Poder de representación ante órganos unipersonales
Asistencia jurídica gratuita. Turno de oficio. Necesidad de aportación de poder u otorgamiento apud acta para ejercer la representación.
La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta.
En el presente caso, nos encontramos ante un proceso contencioso, instancia, apelación y casación, en nombre de una parte actora cuyo paradero se desconoce. Es decir, se han tramitado tres instancias, con el consiguiente gasto en la Administración de Justicia y el abono correspondiente por el turno de oficio a los profesionales designados e intervinientes, en representación de un ciudadano extranjero, expulsado, y que en ningún momento ha otorgado su representación, ni notarialmente ni apud acta, a un abogado para representarle ante un órgano unipersonal. El escrito de interposición del recurso ante el Juzgado solamente está firmado digitalmente por el abogado designado de oficio, y el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita es posterior a la interposición del recurso.
Es jurisprudencia reiterada y uniforme que la designación de abogado de oficio para interponer recurso contencioso-administrativo ante un órgano judicial unipersonal, debe ir acompañada de un poder de representación, notarial o apud acta, de la persona que desee recurrir en vía contenciosa. En la asistencia jurídica gratuita concedida a un extranjero, sin residencia o estancia acreditada en España, en el procedimiento administrativo oportuno ante la Policía, si se presenta un recurso contencioso administrativo contra la Resolución -en este caso de expulsión con prohibición de entrada- es exigible legalmente acreditar la constancia expresa de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina la necesidad de acreditar la representación con poder notarial o con poder apud acta mediante comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. La designación de Letrado por el turno de oficio, tras la asistencia jurídica gratuita otorgada en vía administrativa, es un nombramiento para la defensa y dirección técnica del proceso, pero no se extiende, ni puede extenderse, a la representación de la parte. Así, si el escrito de interposición del recurso está firmado por solamente por el letrado que fue nombrado de oficio, es preciso acreditar la representación de la parte actora, que debe manifestar expresamente su voluntad de recurrir en vía contenciosa, otorgando poder de representación.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la imprescindibilidad, para actuar en representación de otro en un proceso, del consentimiento e inequívoco del representado, conferido a través del instrumento de poder notarial o del poder apud acta. Y la jurisprudencia de esta Sala es clara y reiterada: el letrado designado de oficio ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de la posibilidad de personarse además como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar.
Por todo lo anterior, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo formulada, se dice:
La designación de letrado de turno de oficio ante órganos unipersonales no excluye la exigencia legal, ex artículos 22.3 LO 4/2000; 23 y 24 LEC y 23.1 LJCA, de otorgamiento de la representación mediante poder notarial o conferido apud acta por comparecencia personal o electrónica.