Juego online. La falta de notificación a la Comisión es un vicio de procedimiento que determina la inoponibilidad de la regulación a los particulares
«Reglamentos técnicos» relativos a servicios de la sociedad de la información. Obligación de notificar los proyectos a la Comisión. Incumplimiento. Inoponibilidad a los particulares e inaplicabilidad a los prestadores de servicios. Juego online.
El concepto de «reglamento técnico» comprende la «especificación técnica», el «otro requisito», la «regla relativa a los servicios», y las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
Un reglamento técnico comprende las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales. Las disposiciones relativas a la prohibición de proponer juegos de azar a través de Internet, las excepciones a esta prohibición, los límites impuestos a la posibilidad de proponer apuestas deportivas a través de Internet y la prohibición de difundir publicidad relativa a juegos de azar a través de Internet pueden calificarse como «reglas relativas a los servicios», en la medida en que se refieren a un «servicio de la sociedad de la información.
Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico. Esta obligación de notificación constituye un medio esencial para la realización del control de la Unión Europea que tiene por objeto proteger la libre circulación de servicios y la libertad de establecimiento. Así pues, el incumplimiento de esta obligación de notificación constituye un vicio sustancial de procedimiento en la adopción de los reglamentos técnicos de que se trate, sancionado con la inaplicabilidad de tales reglamentos, de modo que estos no pueden ser invocados frente a los particulares, que pueden alegar la mencionada inaplicabilidad ante el juez nacional, al cual incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado de conformidad con la Directiva 98/34.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 1, punto 5, de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que dispone que el derecho a explotar los juegos de azar se reserva al Estado y únicamente podrá ser ejercido por empresas constituidas en forma de sociedad anónima a las que el Estado miembro de que se trate adjudique la correspondiente concesión y que establece las condiciones y las zonas de ejercicio de tal actividad no es un «reglamento técnico» en el sentido de la citada disposición.
2) El punto 11 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, en relación con el punto 5 de ese mismo artículo 1, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que establece que la explotación en exclusiva de determinados juegos de azar atribuida a una entidad pública en todo el territorio nacional incluye la explotación efectuada a través de Internet es un «reglamento técnico» en el sentido de la primera de aquellas disposiciones, cuya no comunicación a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva, en su versión modificada, tiene como resultado que dicha normativa nacional sea inoponible frente a los particulares.