No faltan razones –entre otras, las basadas en exigencias de la práctica y las que tendrían en consideración la admisión expresa de transformación de sociedad civil en sociedad limitada–, para admitir ese supuesto de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil cuando el objeto social tenga este carácter, especialmente en casos como el de sociedades civiles profesionales. Pero fuera del ámbito institucional, más propio de la esfera mercantil, la transformación, como cualquier acto de modificación del entramado social, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro Derecho es posible, toda vez que no se contrarían los límites que para aquel principio, marca con precisión el artículo 1255 del Código Civil. Debe partirse de que la transformación, al igual que otras modificaciones estructurales, constituye una operación que implica una alteración de la sociedad que va más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad. Ello significa que entraña una profunda modificación del contrato social, cualquiera que sea el tipo societario que en aquel se hubiese elegido, pero no lo agota. Cabe pues, concluir, que negar a los contratantes de la posibilidad de adaptar el esquema negocial convenido para ajustarse de forma consensuada a nuevas circunstancias, privaría injustificadamente a los socios, que desean mantener el vínculo social, de acomodar el contrato societario, cumplimentando las reglas de la modificación negocial (aunque al margen del marco privilegiado que establece la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), a los fines lícitos que con aquél persiguen.
(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de abril de 2016)