Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de noviembre de 2016)
- Registro de la Propiedad. Sucesiones. Reglamento (UE) n.º 650/2012. Determinación de la ley aplicable a las sucesiones de ciudadanos británicos en los Estados miembros participantes. Reenvío desde la Ley británica
- Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Elementos comunes de uso privativo. Desafección de anejos amparándose en una cláusula estatutaria que permite realizar toda clase de operaciones de segregación, división, agregación o agrupación
- Registro de la Propiedad. Anotación de embargo sobre un bien concreto parte de una herencia. Acreditación de la defunción del causante y de la condición de legitimario del deudor. Certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad
- Registro Mercantil. Sociedad concursada. Fase de liquidación abierta y declarada su disolución en el proceso concursal. Exigibilidad de que las cuentas estén auditadas y de la certificación de que las presentadas se correspondan con las auditadas
- Registro de la Propiedad. Hipoteca de máximo. Cancelación por caducidad. Plazo de duración pactado
- Registro Mercantil. SLU. Reducción del capital social a cero para restablecer su equilibrio con el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas. Simultáneo aumento del capital cuando del balance utilizado a tal fin resulta la existencia de una partida positiva
Registro de la Propiedad. Sucesiones. Reglamento (UE) n.º 650/2012. Determinación de la ley aplicable a las sucesiones de ciudadanos británicos en los Estados miembros participantes. Reenvío desde la Ley británica.
Ha de analizarse si es aplicable el reenvío desde la ley británica, dada la tradicional escisión de esa legislación entre bienes muebles, a la que se aplica la ley del domicilio, e inmuebles a la que se aplica la ley de situación de los mismos, lo que conduciría en ambos casos a la ley española. Este tema conduce al relativo a si es relevante, a efectos materiales, el hecho de que todo el patrimonio del causante se encuentre en España. La introducción en el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de un artículo, el 34 sobre reenvío, obliga a relegar el artículo 12.2 del Código Civil a ámbitos distintos del sucesorio internacional. En España, hasta la aplicación de la norma europea, era admitido el reenvío con la limitación de que solo cabía de primer grado, es decir, el reenvío a la ley española derivado directamente de la ley de la sucesión, sin que se tenga en cuenta el reenvío de segundo grado por aplicación de sus normas de Derecho internacional privado. El Tribunal Supremo estableció la improcedencia del reenvío, incluso cuando es a favor de la legislación española, si con ello se pone en peligro los principios de unidad y universalidad de la sucesión, para puntualizar posteriormente, en relación a la sucesión de un inglés, que si el reenvío implica la aplicación de la ley española en la totalidad de la sucesión (solo existe en la sucesión patrimonio en España y todo es de carácter inmobiliario) sería admisible el reenvío. Esta Dirección General, aunque realizando ya algunas apreciaciones importantes sobre la futura aplicación del Reglamento, sigue la doctrina tradicional en sede de reenvío a la ley española desde la ley nacional británica del causante. Para una mejor comprensión del problema planteado debe analizarse la delimitación positiva y negativa del reenvío que presenta el artículo 34 del Reglamento. La delimitación positiva la establece en su párrafo primero del que resulta que se exige para la aceptación del reenvío, que este se produzca para un tercer Estado y no otro Estado miembro. La delimitación negativa del precepto, se encuentra en el párrafo 2, conforme al cual se excluye el reenvío cuando la ley designada por el Reglamento se derive de la professio iuris del causante. En consecuencia, la jurisprudencia en materia de reenvío no es extrapolable a la situación creada con la entrada en vigor del Reglamento de Sucesiones de forma que, en los casos en que este sea aplicable, el artículo 34 introduce una nueva regulación en materia de reenvío con diferente contenido y fundamentos a los recogidos en el artículo 12.2 del Código Civil. Así mientras el artículo 12.2 del Código Civil admite solo el reenvío de primer grado, reenvío que no es obligatorio y está vinculado al sistema previsto en el artículo 9.8 del Código Civil, el artículo 34 del Reglamento recoge de forma imperativa determinados supuestos de reenvío desde la ley de un tercer Estado de primer o segundo grado que buscan la uniformidad internacional de soluciones y la proximidad con la ley aplicable. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de julio de 2016)
Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Elementos comunes de uso privativo. Desafección de anejos amparándose en una cláusula estatutaria que permite realizar toda clase de operaciones de segregación, división, agregación o agrupación.
Para el recurrente es suficiente lo previsto por dicha regla estatutaria para entender la no necesidad de autorización de la junta de propietarios en cuanto el acto formalizado implica un acto de segregación y agregación. Sin embargo, la desvinculación de los anejos respecto de los elementos independientes a que están vinculados «ob rem», supone en realidad un cambio de régimen jurídico, más que una simple modificación física de la configuración de la finca. Lo relevante no es que el derecho de uso, en sí mismo sea privativo, que lo es, sino que dicho derecho de uso, que no de propiedad, recae sobre un elemento común, por lo que la alteración del régimen jurídico de los elementos comunes es materia que compete a la comunidad, y no solo al concreto propietario del elemento que tenga asignado el derecho de uso sobre ese elemento común. Las particularidades físicas o constructivas de las terrazas, aun cuando podrán y deberán ser tenidas en cuenta por la comunidad de propietarios al adoptar los acuerdos que estime pertinentes, no alteran la conclusión de que no siendo tales terrazas privativas, sino comunes, y teniendo los estudios solo vinculado «ob rem» el derecho de uso exclusivo de tales elementos comunes, la alteración de tal vinculación no es propiamente una segregación de las que el propietario podría llevar a cabo por sí solo en aplicación de la cláusula estatutaria, sino una modificación que afecta al régimen jurídico de elementos comunes y que por tanto el preceptivo acuerdo de la comunidad de propietarios. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de julio de 2016)
Registro de la Propiedad. Anotación de embargo sobre un bien concreto parte de una herencia. Acreditación de la defunción del causante y de la condición de legitimario del deudor. Certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad.
Si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación, y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio. Tratándose de deudas propias del heredero demandado, el Reglamento Hipotecario posibilita que se tome anotación preventiva únicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotación preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros herederos. Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario del heredero deudor demandado pues solo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotación preventiva de embargo. Y, para ello, será imprescindible aportar el título sucesorio correspondiente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de julio de 2016)
Registro Mercantil. Sociedad concursada. Fase de liquidación abierta y declarada su disolución en el proceso concursal. Exigibilidad de que las cuentas estén auditadas y de la certificación de que las presentadas se correspondan con las auditadas.
A pesar de la declaración de concurso sigue manteniéndose la obligación de someter las cuentas a auditoría, sin que ni siquiera exista actualmente, como ocurría en la redacción original del artículo 46, la exención en el primer ejercicio en estado de concurso. No es cierto tampoco que una vez abierta la fase de liquidación decae la obligatoriedad de auditar las cuentas, subsiste la obligación de auditoría de las cuentas en fase de liquidación, y ello, dada la naturaleza esencialmente reversible de la sociedad en liquidación, cuya personalidad jurídica subsiste en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Respecto a la necesidad de incorporar la certificación acreditativa de que las cuentas se corresponden con las auditadas, el único argumento en contrario es precisamente el sostener que la auditoría no es obligatoria, pero una vez resuelto este punto es claro que el artículo 366.1.7.º del Reglamento del Registro Mercantil exige su presentación para el depósito de las cuentas. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de julio de 2016)
Registro de la Propiedad. Hipoteca de máximo. Cancelación por caducidad. Plazo de duración pactado.
Nada se opone a que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado, de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa. No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél). Si estuviéramos ante la caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca, resultaría aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción. En otro caso debería esperarse al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por aplicación de la norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24/2001, que posibilita la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en los supuestos contemplados de caducidad o de extinción legal del mencionado derecho real inscrito. La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca. Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de julio de 2016) NCR007984
Registro Mercantil. SLU. Reducción del capital social a cero para restablecer su equilibrio con el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas. Simultáneo aumento del capital cuando del balance utilizado a tal fin resulta la existencia de una partida positiva.
La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio. Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquel y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas. Para que los acreedores quedaran incólumes sería imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para sus intereses, algo que solo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital mediante nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. Por ello, la anterior doctrina se ha construido sobre la hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como «operación acordeón». Pero en el presente caso es evidente que aunque la reducción del capital social documentada es objeto de la decisión del socio único, no se produce la neutralidad requerida respecto de la protección de los acreedores, pues la cifra de retención que implica el capital social queda disminuida de 784.000 a 3.000 euros. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de julio de 2016)