Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de septiembre de 2016)
- Registro de la Propiedad. Inmatriculación de bienes a favor de la Iglesia Católica. La certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria tras su reforma por la Ley 13/2015
- Registro Mercantil. Elevación a público de acuerdos sociales. Aumento del capital por compensación de créditos. Representación de socia incapacitada judicialmente. Consentimiento
- Registro de Bienes Muebles. Prenda sin desplazamiento de posesión sobre una autorización de oficina de farmacia en la Comunidad de Madrid
- Registro de la Propiedad. Aportación de finca por Cámara Agraria Provincial en favor de una Fundación. Falta de autorización preceptiva previa de la Consejería autonómica. Silencio administrativo
- Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Condiciones impuestas por el testador. Acreditación de su cumplimiento por algunos herederos en acta de notoriedad otorgada sin intervención de los restantes
Registro de la Propiedad. Inmatriculación de bienes a favor de la Iglesia Católica. La certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria tras su reforma por la Ley 13/2015.
La inmatriculación de bienes a favor de las entidades que integran la Iglesia Católica en virtud de certificación de dominio estaba regulada en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria antes de la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. El 26 de junio de 2015 entró en vigor la nueva redacción del artículo 206 de la Ley Hipotecaria producida por la mencionada Ley 13/2015, de 24 de junio, en la que se suprime la certificación de dominio a favor de las entidades que integran la Iglesia Católica. Su Exposición de Motivos señala que el artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público. Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación de 1944-1946 otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial que regulaba aquel artículo. La autorización para que la Iglesia Católica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras -a las que el Reglamento Hipotecario dedica todavía cuatro artículos- y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. Pero la desaparición progresiva de las circunstancias históricas a las que respondió su inclusión, así como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, proscrita hasta entonces, unida a la facilidad y normalidad actual, en una sociedad desarrollada, con una conciencia exacta del valor de los inmuebles y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que posibilita la obtención de una titulación adecuada para la inmatriculación de bienes, hacen que se considere que la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser indiscutible en el pasado, sea hoy innecesaria. No obstante, se establece un periodo transitorio para que todo título público inmatriculador presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, continuara tramitándose por la normativa anterior, así resulta de la disposición transitoria única de la mencionada Ley al señalar que todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el artículo 205 o en el artículo 206, solo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la Propiedad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 17 de febrero de 2016)
Registro Mercantil. Elevación a público de acuerdos sociales. Aumento del capital por compensación de créditos. Representación de socia incapacitada judicialmente. Consentimiento.
Sea cual sea el carácter de un aumento de capital social por compensación de créditos -dinerario, no dinerario o de categoría especial- es evidente que el mismo es un contrato o negocio jurídico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad en el sentido apuntado en el fundamento de Derecho segundo de esta Resolución. Por tanto, al aumento debe aplicársele el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, derivando de ello también de forma inexcusable el necesario consentimiento del titular del bien o derecho aportado. Desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, la supresión de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida. Para compensar un crédito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese crédito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensación, el cual deberá tener la necesaria capacidad para realizar el acto de transcendencia patrimonial que tal operación supone y, de carecer de la capacidad necesaria, será imprescindible el complemento exigible en Derecho. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de junio de 2016)
Registro de Bienes Muebles. Prenda sin desplazamiento de posesión sobre una autorización de oficina de farmacia en la Comunidad de Madrid.
La pignoración de licencias de farmacia (en rigor, de los derechos de explotación derivados de la licencia) es perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que puedan constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponiblidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva. Si consideramos la licencia como un acto administrativo por el cual se concede a los particulares la facultad de desempeñar una actividad sustraída a su libre disposición, con sometimiento en su ejercicio a las normas legales y administrativas aplicables, concluiremos que el favorecido con la licencia es titular de un derecho subjetivo para cuyo ejercicio precisa obtener, por razones de interés general, una determinada autorización, que es susceptible de pignoración. La Ley de la Comunidad de Madrid permite expresamente, a diferencia de otras legislaciones autonómicas, la constitución de garantías reales sobre la autorización de la oficina de farmacia sin otro requisito que el conocimiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Esto es coherente con la reforma introducida en la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que establece la posibilidad de dar en garantía los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Esta reforma ha abierto la puerta a la pignoración de derechos que corresponden a los titulares de licencias, contratos, autorizaciones o subvenciones, que nacen de una relación jurídica de Derecho público y que son pignorables en la medida en que son enajenables. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de junio de 2016)
Registro de la Propiedad. Aportación de finca por Cámara Agraria Provincial en favor de una Fundación. Falta de autorización preceptiva previa de la Consejería autonómica. Silencio administrativo.
La doctrina administrativa del sentido positivo del silencio no se armoniza bien con el régimen propio de las trasmisiones inmobiliarias. Y esto es así, tanto si se aplican las reglas generales de prestación del consentimiento en el ámbito del negocio jurídico, como si se aplican las normas administrativas. En efecto, debe distinguirse entre los actos de la Administración investida de imperium y los actos de la Administración en cuanto sujeto de Derecho privado, basada en el criterio del Tribunal Supremo, según el cual hay que distinguir los «actos de la Administración» de los «actos administrativos», pues sentado que solo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, son realizados como consecuencia de una actividad de imperium o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídico pública y no como persona jurídico privada. Debe tenerse en cuenta, por un lado, la naturaleza jurídica de las Cámaras Agrarias, y por otro, que la enajenación de un bien patrimonial es un acto jurídico privado, al que se aplican las reglas generales, que no administrativas, contractuales. Por ello, es indudable que el consentimiento dispositivo debe ser inequívoco, máxime en el ámbito registral donde rige un principio general de titulación auténtica que deja poco margen a los consentimientos tácitos y presuntos. Además, según doctrina reiterada de los tribunales de Justicia, no procede la aplicación de la doctrina del silencio positivo en los supuestos en que no exista un procedimiento especialmente diseñado para sustanciar una solicitud y resolverla, deviniendo con ello inaplicable el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 30/1992. Ello es plenamente aplicable al caso de este expediente, pues a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos de enajenaciones de bienes que precisan previa autorización administrativa, con previsión de la tramitación de un procedimiento administrativo previo individualizado y expresamente formalizado como tal en una norma, en el caso de la autorización previa regulada en la Ley 1/1996, de Castilla-La Mancha, no se articula ningún procedimiento ad hoc, sino que se trata simplemente de una petición dirigida a la Administración competente, con la que no se inicia ningún procedimiento formalizado como tal en norma alguna. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de junio de 2016)
Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Condiciones impuestas por el testador. Acreditación de su cumplimiento por algunos herederos en acta de notoriedad otorgada sin intervención de los restantes.
Serán todos los llamados a una sucesión (y no solo algunos de ellos) los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia. En este caso, no hay designación de albaceas ni contadores-partidores por lo que la única interpretación extrajudicial que se desprende de la voluntad del causante es la que hagan los herederos instituidos. Así pues, en general, la pretensión de dos de los herederos, de decidir por sí, sin intervención alguna de las otras personas nominalmente designadas como favorecidas, acerca del cumplimiento o incumplimiento de disposiciones, excede de las atribuciones que les corresponden en cuanto continuadores de la voluntad de la causante, ya que incide en la posición de terceras personas, los otros dos instituidos. En consecuencia, al menos deberían ser citados al acta de notoriedad en la que se determina «el cumplimiento exclusivo de otros herederos», puesto que este determina también su incumplimiento y exclusión como herederos. Este tipo de actas tienen como contenido el juicio que emite el notario sobre la notoriedad de un hecho, es decir sobre una serie de circunstancias por las cuales ese hecho no necesita prueba. El notario no da fe de la verdad de ese hecho ni de la exactitud de su notoriedad sino que se limita a expresar un juicio sobre esa notoriedad. Da fe, entre otros extremos, de las declaraciones de los testigos pero no de la verdad o evidencia del hecho aseverado por los mismos. El notario no percibe el hecho notorio de visu et auditu, sino mediatamente. No afirma la evidencia personal de un hecho, sino un juicio de valoración de pruebas. Son actas de percepción de declaraciones o de documentos, con el añadido del juicio de notoriedad, algo que es compatible con la función de jurisdicción voluntaria atribuida a los notarios. En los supuestos de llamamientos condicionales, también se produce una situación de indeterminación en cuanto a quién ha de ser el efectivamente llamado, dependiendo del cumplimiento o incumplimiento del hecho o acontecimiento condicional, lo cual también puede acreditarse mediante acta de notoriedad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de julio de 2016)