En el presente caso, estando fuera de duda que el asiento de anotación de embargo está plenamente vigente -pues si la anotación de prórroga hubiera ya caducado, no tendría sentido ni utilidad alguna- se plantea si podría obtenerse su cancelación por la vía del expediente regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Como resulta claramente de la dicción legal, tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Catastro, se precisa que la carga o derecho que grave la finca haya quedado extinguido por prescripción, caducidad o no uso. Y es claro que un embargo, en esencia, no es propiamente un «derecho» real, ni de goce -como sería, por ejemplo, un servidumbre- ni de configuración jurídica -como sería por ejemplo un derecho de opción, o retracto-, sino una medida administrativa o judicial que afecta de modo especial un determinado bien a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de un determinado procedimiento. Por tanto, el embargo, no es algo que, en sí mismo sea susceptible de uso o no uso, ni tampoco de prescripción, pues tal medida procedimental subsiste en tanto no sea expresamente revocada por la autoridad administrativa o judicial que la decretó. Por tanto, el procedimiento del artículo 210 de la Ley Hipotecaria no es el medio hábil para obtener la cancelación de anotaciones de embargo vigentes como la que es objeto del presente recurso.
(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de mayo de 2016)