El acceso a la identidad de la madre biológica por los hijos adoptados. Prevalencia sobre la intimidad
Registro Civil. Derecho de acceso a los datos de la madre biológica por parte de un hijo adoptado.
En líneas generales la regulación reglamentaría del Registro Civil supone una contradicción con el principio constitucional de igualdad e investigación libre de la paternidad, al situar a la madre biológica en situación relevante frente al padre, e incluso frente al mismo hijo, ya que al padre se le puede imponer coactivamente la paternidad, en tanto que la madre, que puede determinar libremente sí va a continuar la gestación o cortar por completo sus relaciones con la persona nacida, tiene el camino despejado para eludir sus obligaciones. El hijo biológico, además, pierde por completo el nexo que le permitiría, en su momento, conocer su verdadera filiación, debido a un acto voluntario de la madre, expresivo de su no asunción de la maternidad y sus responsabilidades inherentes. Por último, el sistema encierra graves discordancias, no sólo con relación a los mismos padre e hijo biológicos, sino también frente a la unión matrimonial, en la que la madre no puede renunciar a su maternidad ni negar al hijo el hecho de su filiación, ni el padre deshacer por sí solo la presunción de su paternidad, lo que no resulta constitucionalmente congruente máxime, cuando las investigaciones científicas tienden, en la actualidad, a poner de relieve las interrelaciones biológicas que se desprenden de los antecedentes genéticos y su influencia, de manera, que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética.
El derecho a conocer la propia filiación biológica se erige como un derecho de la personalidad que no puede ser negado a la persona sin quebrantar el derecho a la identidad personal y cuyo fundamento hay que buscar en la dignidad de la persona y en el desarrollo de la personalidad. Este derecho ha sido reconocido en la ley mediante la adición de un apartado 5 al art. 180 CC, efectuado por la Ley 54/2007, que posibilita el que las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad, representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos, sin que puedan establecerse otras restricciones que las derivadas de su ejercicio conforme a la buena fe, debiendo resaltarse que el legislador no estableció limitación temporal en relación con ese derecho.
Teniendo en consideración lo anterior, y aun siendo cierto que en el momento del nacimiento y declaración de filiación, la madre biológica optó por ocultar su identidad, ejercitando así la protección de su intimidad, resulta que ese derecho a la intimidad no es absoluto, sino que tiene -hoy indiscutiblemente- como límite el derecho del hijo a conocer sus orígenes biológicos, derecho fundamental de la persona, ínsito en la personalidad, que además aparece expresamente reconocido como derecho civil del adoptado en el art. 180.5 CC y por eso tiene carácter prevalente sobre el que pudiera ostentar la madre biológica. En resumen, la protección de la intimidad de la madre debe ceder frente al derecho del hijo a conocer su identidad y su origen biológico, no concurriendo ningún motivo para poder negar a la actora el acceso a esos datos.