La confección de diversos documentos falsos constituye un único delito de falsedad, y no delito continuado
Recurso de casación de sentencias absolutoria Limitaciones en casación a la revisión de la valoración probatoria contra reo. Delito de falsedad. Encubrimiento.
No es factible revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba, salvo que incurra en patente arbitrariedad. En ese caso, además, el desenlace nunca será una sentencia condenatoria como reclaman las recurrentes, sino anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia. La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta acoger cualquier discrepancia sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta constitucional decisiones que por su irrazonabilidad suponen algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración; un plus.
Respecto del delito de falsedad, la confección de diversos documentos falsos constituye un único delito de falsedad, y no delito continuado, si no puede excluirse que se haya llevado a cabo en unidad de ocasión.
No puede existir cooperación, ni necesaria ni no necesaria, sustentada en actos posteriores al hecho delictivo. Es metafísica elemental: no se puede contribuir a un acto pretérito. Se puede encubrirlo, aplaudirlo, ocultarlo, reprocharlo, pero no coadyuvar al mismo. La actividad falsaria protagonizada por este acusado, más allá de que no conste su conocimiento sobre la finalidad perseguida con las facturas ficticias (podría pensar en meros beneficios fiscales), se desarrolla ya distraídas las cantidades. El momento consumativo no se traslada a un tiempo posterior por razón de maniobras contables o burocráticas destinadas a impedir el descubrimiento del gasto en beneficio propio.
Se limita el recurrido a confeccionar las facturas a petición de su hijo. Ni anula los vales, ni ayuda a beneficiarse al autor con los fondos (de los que éste pudo disponer sin auxilio de nadie antes de la intervención del padre), ni realiza actos tendentes a eludir la investigación de la autoridad. Más aún: aunque se llegase a otra estimación forzando los tipos penales por encima de lo que consiente el principio de legalidad, tropezaríamos con la contundente previsión del art. 454 CP (exención a determinados parientes). Por tanto, si no ha existido ni complicidad ni coautoría en la apropiación indebida no puede haber consecuencias civiles. El daño patrimonial se produce por la apropiación y no por las falsedades posteriores.
Si el único elemento falsario es el precio no hay mecanismo para incluir tal mendacidad en alguno de los tres primeros números del art. 390 CP (estamos ante falsedad de particular: 392 CP). La factura no sería íntegramente simulada. Solo contendría un dato inauténtico (precio). Desde el momento en que el propósito no radicaba en cobrar la facturación por los informes, sino esconder anteriores apropiaciones, está ausente el elemento subjetivo del delito del art. 252 (o 248) CP -ánimo de lucro-. No se puede considerar acto de participación en hechos anteriores ya consumados por tanto no es viable anudar a esa conducta responsabilidad civil alguna.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de enero de 2023, recurso 658/2019)