Control casacional sobre la decisión de inadmisión de un medio de prueba adoptada por el tribunal de instancia
Proceso penal. Prueba. Inadmisión. Recurso de casación. Delito contra la seguridad de los trabajadores.
Si bien para el control casacional sobre la decisión de inadmisión de un medio de prueba adoptada por el tribunal de instancia no puede exigirse que la parte agraviada acredite la absoluta indispensabilidad de dicho medio no practicado para provocar un fallo de contenido diferente al alcanzado por el tribunal de instancia pues la prueba de este extremo se situaría en el límite de lo imposible y desbordaría lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sí debe justificar razonablemente que concurre una seria necesidad defensiva. Juicio de necesidad al que no pueden ser ajenos los términos de la acusación formulada y el correlativo y potencial contenido defensivo que se intentaría hacer valer mediante el medio de prueba inadmitido o no practicado.
En el delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 CP, el núcleo de la tipicidad en este delito exige trazar un nexo de antijuricidad entre la infracción de las normas de prevención a las que están obligados legalmente los responsables, facilitando los medios de seguridad necesarios, y el resultado del grave peligro prohibido. Y para ello resulta indispensable despejar cuatro planos que se nutren tanto de elementos factuales como normativos. Primero, las condiciones de seguridad exigibles tanto las objetivas -medios, disponibilidad, acceso, conservación, actualización, etc.- como las subjetivas -formación e información a y de los destinatarios, modo en que estos cumplían las condiciones, circunstancias situacionales que permitían cumplirlas-. Segundo, el grado de cumplimiento de las medidas programadas y disponibles. Tercero, las personas normativamente responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas. Y si, además, en términos situacionales disponían de capacidad de actuación y de evitación del riesgo y de los resultados en el que aquel se proyecta. Cuarto, en el caso de que se produjeran resultados materiales de lesión, el grado de evitabilidad si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención relevantes. La posición de los responsables de la empresa contratista: la fuente legal de los deberes de prevención y previsión, en los propios términos exigidos por el tipo del artículo 316 CP, la encontramos en los artículos 42.2 ET y 24.3 LPRL. Tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley de Prevención de Riesgos laborales neutralizan toda posibilidad de elusión de los deberes de previsión en materia de seguridad en el trabajo por el simple hecho de que se subcontrate o se externalice la "propia actividad" y esta, además, se desarrolle en el centro de trabajo destinado para ello.
Debiéndose entender por "propia actividad" la que resulta inherente al propio ciclo productivo de la empresa contratista. Esto es, la que engloba las obras y servicios nucleares de la actividad sobre la que gira el objeto empresarial de la comitente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de julio de 2021, recurso 366/2019)