Los Estados no pueden requerir haberse sometido a una operación de cambio de sexo para rectificar el contenido del registro

Protección de datos personales. Principio de exactitud. Derecho de rectificación. Datos relativos al sexo. Inexactitud en un registro público. Solicitud administrativa de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.

Todo tratamiento de datos personales debe, en particular, cumplir los principios relativos al tratamiento de dichos datos establecidos en el artículo 5 del RGPD, incluido el principio de exactitud, y satisfacer las condiciones de licitud enumeradas en el artículo 6 de dicho Reglamento. En estas circunstancias, la actualización de los datos tratados constituye un aspecto esencial de la protección de la persona en cuestión en relación con el tratamiento de esos datos.

Un Estado miembro no puede invocar la inexistencia, en su Derecho nacional, de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans para poner obstáculos al derecho de rectificación. A este respecto, es preciso recordar que, si bien el Derecho de la Unión no menoscaba las competencias de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico de su identidad de género, estos deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. De este modo, una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión, como, en el presente caso, el derecho consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado en el artículo 16 del RGPD, debe considerarse, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en particular, que el reconocimiento de la identidad de género de una persona trans no puede quedar supeditado a la realización de un tratamiento quirúrgico no deseado por esa persona.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público el deber de rectificar datos personales relativos al sexo de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento.
  2. El artículo 16 del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, para ejercitar el derecho de rectificación de los datos personales relativos al sexo de una persona física contenidos en un registro público, esta persona puede estar obligada a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que le puedan ser razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de dichos datos. No obstante, un Estado miembro no puede en ningún caso supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 13 de marzo de 2025, asunto C‑247/23)