Rectificación de inexactitud registral por error en la constatación del tipo de subasta una vez ejecutada la hipoteca

Registro de la Propiedad. Rectificación del valor de tasación a efectos de subasta erróneamente consignado en una inscripción de hipoteca, cuando ya consta extendida la nota marginal acreditativa de la expedición de certificación de dominio y cargas de la que resulta que la hipoteca se encuentra en ejecución.

Lo que se debe dilucidar en este recurso es si procede o no inscribir la rectificación del erróneo tipo para subasta inscrito de una finca hipotecada, cuando ya se ha consumado su ejecución hipotecaria y en el procedimiento judicial se tomó como valor de subasta, no ese valor que constaba inscrito, que era mayor, sino el más reducido escriturado que no se inscribió en su día y que ahora se pretende rectificar.

El tipo de subasta pactado que consta erróneamente recogido en el Registro de la Propiedad surtirá todos los efectos que la Ley tenga anudados a su inscripción registral mientras esta no se rectifique legalmente. El método empleado en este caso para la rectificación, la aportación del título que propició la inscripción, es el correcto en este supuesto, pero no así el momento elegido para la misma por parte del acreedor ejecutante, que fue cesionario del crédito hipotecario. La regla general, cuando la rectificación se solicita después de que se produzca la existencia de titulares registrales posteriores de dominio y cargas, es la necesidad del consentimiento de los mismos o de la correspondiente resolución judicial en que estos fueran parte. En el supuesto objeto de este expediente, al haberse solicitado la rectificación en un momento posterior a la aparición de un titular registral de cargas, y también en un momento posterior a la iniciación de la ejecución de una hipoteca anterior, con su correspondiente efecto de purga de tales cargas, procede analizar si la rectificación del error material en la cifra del tipo de subasta se rige por esa norma general o goza de algún régimen especial.

Así, cabe concluir que en los casos de inexactitud registral por error en la constatación del tipo de subasta, es posible la rectificación tabular con la sola presentación de la escritura de constitución de hipoteca o, en su caso, de la escritura de novación del préstamo hipotecario, aunque existan cargas posteriores, siempre que la hipoteca se encuentre en «fase de seguridad», sin necesidad que presten su consentimiento para la modificación del tipo de subasta los titulares registrales de esas cargas posteriores. Por el contrario, cuando la hipoteca se encuentre en «fase de ejecución», tal procedimiento de rectificación ya no es posible en presencia de titulares de cargas posteriores tanto por aplicación las normas procesales que regulan la ejecución como porque, en tal caso, la rectificación de los errores de la inscripción de hipoteca no les puede perjudicar.

Y este efecto denegatorio de la inscripción de la modificación del asiento registral, en esta fase de ejecución, se produce cualquiera que sea la razón por la que el tipo de subasta utilizado en la misma no coincida con el recogido en la certificación de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad, es decir, ya lo sea por tomar como tipo el recogido en una escritura de novación que no se presentó a inscripción, ya fuera el convenido en una escritura de novación cuyo despacho, total o parcial, fue denegado sin haber sido recurrido por la parte interesada, o ya concurriere un supuesto de error material en la constatación registral de los datos del título, cuya rectificación no fue promovida en el momento oportuno.

[Resolución de 30 de enero de 2024 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 8 de marzo de 2024]