El TC declara inconstitucional la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y en «situación estable de transexualidad» de la rectificación registral de la mención del sexo

Persona y personalidad. Registro civil. Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Transexualidad. Menores de edad. Libre desarrollo de la personalidad. Derecho a la intimidad personal. Cuestión de inconstitucionalidad.

La presente cuestión de inconstitucionalidad, aunque formalmente tiene por objeto el art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, realmente se circunscribe al inciso «mayor de edad» contenido en el párrafo primero del apartado primero del mencionado precepto, es decir, a la exigencia de mayoría de edad de la persona para poder solicitar la rectificación de la mención de su sexo en el registro civil y, complementariamente, de su nombre en consonancia con ese cambio.

El primer bien jurídico de relevancia constitucional que el art. 1.1 de la Ley 3/2007 afecta, es el principio constitucional que garantiza el libre desarrollo de la persona ya que la norma permite a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Si el derecho a obtener la rectificación registral de la mención del sexo se limita exclusivamente a favor de quien sea mayor de edad, dejando fuera del ámbito subjetivo de tal derecho a quienes no cumplan con ese requisito, supone que a éstos se les priva de la eficacia de dicho principio constitucional en lo que se refiere a decidir acerca de la propia identidad.

Asimismo, la norma impugnada afecta al derecho a la intimidad personal, que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás para mantener una calidad mínima de la vida humana. La falta de equivalencia entre el sexo atribuido al nacer, que es el que accede originariamente al registro civil, y el que un individuo percibe como suyo es una circunstancia particularmente relevante que la persona tiene derecho a proteger del conocimiento ajeno. Ello comporta, que los menores transexuales no gocen de documentación que les permita identificarse en sus actividades en general conforme a su sexo y nombre queridos. Se les impide, por tanto, excluir del conocimiento ajeno su condición de transexual, y esa publicidad forzada le obstaculiza conformar libremente su personalidad y establecer las relaciones personales de su preferencia.

Estas limitaciones, que en sí mismas revisten enorme intensidad, se manifiestan de un modo agravado cuando el menor de edad presenta una «madurez suficiente», en tanto que resulta inevitable reconocerle una mayor necesidad de tutela de su intimidad personal y del espacio de decisión que le habilita para desarrollar libremente los rasgos de su personalidad. De este modo la norma impugnada, que no habilita un cauce de individualización de aquellos menores de edad con «suficiente madurez» y en una «situación estable de transexualidad» y sin prever un tratamiento específico para estos supuestos, constituye una medida legal que restringe los principios y derechos constitucionales mencionados de un modo desproporcionado, dado que los perjuicios para los mismos claramente sobrepasan las menores necesidades de tutela especial que se manifiestan en estas categoría.

En consecuencia, se estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, y se declara inconstitucional, pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad». Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 18 de julio (BOE  de 12 de agosto de 2019), cuestión de inconstitucionalidad 1595/2016)