Reclamación de paternidad e impugnación de la contradictoria: negativa de los demandados a la práctica de la prueba biológica
Filiación extramatrimonial. Reclamación de paternidad e impugnación de la contradictoria. Negativa de los demandados a la práctica de la prueba biológica acordada judicialmente en un proceso de filiación. Efectos en relación con los demás datos obrantes en el proceso.
En un proceso de reclamación de paternidad e impugnación de la contradictoria determinada por reconocimiento, el recurso plantea el valor que debe conferirse a la negativa de los demandados a que se practique la prueba biológica acordada judicialmente cuando tal negativa concurre con varios indicios reveladores de la paternidad del demandante.
La Audiencia se opone a la doctrina de la sala porque, a pesar de los indicios acreditados concurrentes de que el demandante puede ser el padre de niño, no concede ninguna relevancia a que los demandados no se prestaran, sin alegar ningún motivo más allá de su disconformidad por considerarla innecesaria y atentatoria a su intimidad, a que se practicara la prueba biológica acordada por el juzgado. No se trata de que se pueda inferir la paternidad del demandante por la simple negativa de los demandados a la práctica de la prueba. Se trata de que, de acuerdo con la doctrina de la sala, a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente. Los indicios de la paternidad del actor que resultan de la prueba practicada (documental, fotográfica y testifical) son muy relevantes y, junto a la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por la parte demandada, conducen a que la paternidad del demandante deba quedar determinada.
Además, la sala declara que no puede apreciarse que el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad por el actor sea abusivo por el tiempo transcurrido desde que pudo conocer que el niño era hijo suyo (según dice cuando lo conoció, a los tres meses de su nacimiento, y apreció el gran parecido que mantenía con él) hasta que interpuso la demanda (pasados dos años y medio). Que el legislador haya fijado en la reforma de 2015 un plazo de un año no determina que, en un caso en el que se ha excluido su aplicación, deba considerarse abusivo el ejercicio de la pretensión por haberse interpuesto después del transcurso de ese breve plazo. Por el contrario, en este supuesto, en atención a que en el momento de la concepción y del nacimiento del niño la madre convivía con el otro codemandado, que reconoció al niño, esta sala no comparte la valoración de la sentencia recurrida sobre la pasividad del demandante, que ejercitó la acción, según dice, cuando la relación con la madre quedó definitivamente rota y ya no le dejó ver al niño.
Se observa que el procedimiento en primera instancia experimentó una dilación que puede explicarse en buena medida por las sucesivas reiteraciones en la exigencia de que se practicaran las pruebas biológicas acordadas por el juzgado, ante las reticencias y negativas de los demandados. También por el intento de facilitar su práctica mediante el nombramiento por el juez de un defensor judicial que representara al menor, en atención al conflicto de intereses apreciado entre los intereses del niño y los de los demandados, aunque finalmente y pese a su nombramiento, las pruebas tampoco llegaran a practicarse. Nada de esto resulta imputable al demandante ni por ello este retraso puede servir como argumento que permita apreciar la inexistencia de interés legítimo en que la paternidad quede determinada conforme a lo reclamado y la prueba practicada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de mayo de 2022, recurso 5792/2021)