Obligaciones solidarias. Retroacción de las actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario
Obligaciones solidarias. Reclamación de cantidad. Solidaridad entre cónyuges. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Nulidad de la sentencia. La deuda reclamada proviene del dinero que entregó la actora a una sociedad mercantil para unas obras de adecuación de un local donde se ejerce un negocio propiedad de su hijo y su mujer en aquel momento, ahora en trámites de liquidación de la sociedad de gananciales tras el divorcio. La actora sólo dirige la demanda contra su ex nuera, y la sentencia recurrida condena a la demandada al pago de la mitad de la deuda. La sala, partiendo de que ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada ha de dilucidar si responden ante el acreedor de forma mancomunada, como ha decidido la sentencia recurrida, o de forma solidaria. En ese sentido, la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. La doctrina ha entendido que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose «in solidum», o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores. Se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos. En el caso, ha quedado probado que los entonces cónyuges recibieron un dinero por existir una comunidad jurídica de objetivos, y precisamente para atender a los gastos de adaptación del local en el que se desarrollaba el negocio común. El hecho de que se trate de unos cónyuges no es relevante para la doctrina expuesta, pues se trata de una deuda contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente. Pues bien, la conclusión sería que la apelante tiene legitimación pasiva, en concepto de deudora, para ser demandada, pero que también es deudor, esto es codeudor, el que entonces era su marido. Cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público, y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento. En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir, subsanar el defecto. Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero de 2017, rec. 1519/2015)