Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No reapertura por revocación de acuerdo anterior
Registro Mercantil. Reapertura del folio registral cerrado como consecuencia de la falta de depósito de cuentas. Certificado del administrador de que el acuerdo inicial de aprobación de las cuentas anuales ha sido dejado sin efecto por otro posterior. El acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de terceros. Así ocurre en el supuesto en el que el folio de la sociedad esté cerrado a consecuencia de la falta del depósito de las cuentas. No hay que olvidar que tal efecto, impuesto por el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una sanción contra la sociedad incumplidora y que es reflejo del interés general. Además, tal efecto se produce ipso iure, como resulta del artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil que desarrolla aquél cuando afirma que transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Consecuentemente, llegada la fecha que la norma prevé sin que resulte haberse practicado o, al menos, haberse presentado la documentación oportuna, se produce el cierre. En el supuesto que nos ocupa, el acuerdo revocatorio no puede impedir que los efectos ya producidos del cierre registral dejen de existir. Como afirma la doctrina del Tribunal Supremo, los efectos ex nunc del acuerdo revocatorio no pueden alcanzar a efectos ya producidos referidos a terceros, en este caso, el interés general reflejado en la sanción de cierre. En definitiva, la situación de cierre provocada por la falta de depósito de las cuentas aprobadas no puede alterarse por la mera revocación del acuerdo anterior como pretende el recurrente. De seguirse su tesis, la persistencia de la sanción impuesta a la sociedad incumplidora dependería de su exclusiva voluntad y no del cumplimiento de la previsión que para su levantamiento establece el ordenamiento jurídico y que no es otra que el correspondiente depósito de las cuentas del ejercicio cuya ausencia provocó el cierre.