Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos

El Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, que hoy se ha publicado, viene a acometer el preceptivo desarrollo de las previsiones de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en materia de sociedades de gestión de activos.

El FROB constituirá, bajo la denominación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., (SAREB) una sociedad de gestión de activos destinada a adquirir los activos de aquellas entidades que el FROB determine, conforme a lo previsto en el capítulo VI de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

El valor total de transmisión de esos activos que se transfieran por todas las entidades de crédito a la SAREB, no podrá exceder de 90.000 millones de euros (ampliable previo informe favorable del FROB). Una vez que el valor de transmisión de los activos transferidos a la SAREB haya alcanzado esa cifra, el FROB acordará que no pueden transferirse nuevos activos.

La regulación que incluye este Real Decreto, se puede resumir en las siguientes líneas:

  • Entidades de crédito obligadas a trasmitir los activos.

La SAREB, se constituirá por un periodo de tiempo limitado (el fijado en sus estatutos y no superior a 15 años) y tendrá por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las siguientes entidades de crédito:

Las que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España y tras la evaluación independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos del sistema financiero español, realizada en el marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 20 de julio de 2012, vayan a requerir la apertura de un proceso de reestructuración o de resolución.

  • Categoría de activos a transferir a la SAREB.

En el Real Decreto se definen una serie de criterios cualitativos y cuantitativos generales, así como específicos para los derechos de créditos y bienes inmuebles, que serán utilizados por el FROB para definir las categorías de activos que serán objeto de transmisión. Por su parte, el Banco de España podrá, mediante circular, ampliar estos criterios, y resolverá las dudas sobre la inclusión de un activo dentro de las categorías definidas por el FROB.

Las entidades obligadas conforme a lo previsto en el punto anterior, transmitirán a la SAREB el siguiente conjunto de activos:

a) Los bienes inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, cualquiera que sea su procedencia, siempre que figuren en los balances individuales de las entidades de crédito o en sus balance consolidados a 30 de junio de 2012 y cuyo valor neto contable, tras la aplicación de los ajustes de valoración, sea superior a 100.000 euros.
b) Los siguientes derechos de crédito siempre que figuren en los balances de las entidades de crédito a 30 de junio de 2012 o que procedan de su refinanciación en una fecha posterior, cuyo valor neto contable, tras la aplicación de los ajustes de valoración, resulte superior a 250.000 euros:

1.º Préstamos o créditos para la financiación de suelo para promoción inmobiliaria en España o para la financiación de construcciones o promociones inmobiliarias en España, en curso o terminadas, cualquiera que sea su antigüedad y clasificación contable, excepto los clasificados en activos en suspenso regularizados.
2.º Préstamos participativos concedidos a sociedades del sector inmobiliario o a sociedades vinculadas a ellas, cualquiera que sea su antigüedad y clasificación contable.
3.º Otros préstamos o créditos concedidos a titulares de créditos o préstamos incluidos en el apartado 1.º anterior, cuando el FROB aprecie la conveniencia del traspaso para que la SAREB pueda llevar a cabo una adecuada gestión de los activos transferidos.

c) Los bienes inmuebles y derechos de crédito que cumplan los requisitos previstos en las letras anteriores procedentes de sociedades del sector inmobiliario, o de sociedades vinculadas a ellas, sobre las que la entidad de crédito ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio 1.
d) Los instrumentos representativos del capital de sociedades del sector inmobiliario o de sociedades vinculadas a ellas que, de forma directa o indirecta, permitan a la entidad de crédito o a cualquier otra entidad de su grupo ejercer el control conjunto o una influencia significativa sobre ellas, cuando el FROB aprecie la conveniencia del traspaso por poseer estas un volumen muy notable de activos a los que se refiere la letra a), o servir de cauce efectivo para que la entidad desarrolle actividades de construcción o promoción inmobiliaria en España.
e) El FROB podrá también ordenar la transferencia obligatoria de préstamos o créditos al consumo o a pequeñas y medianas empresas, de préstamos o créditos garantizados con hipotecas residenciales y de cualesquiera otros activos no incluidos en dichos apartados, siempre que esos activos se encuentren especialmente deteriorados o que su permanencia en balance se considere perjudicial para la viabilidad de la entidad. La apreciación de la concurrencia de estas circunstancias requerirá informe previo del Banco de España.

  • Ajuste de valoración

El ajuste de valoración que deba realizar la entidad de crédito para cada categoría de activo, no podrá ser inferior (pero si mayor) a la cobertura que le corresponda en aplicación de las circulares dictadas por el Banco de España en materia de contabilidad de las entidades de crédito ni a la que pudiera serle de aplicación en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero y en el Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

  • Valor de transmisión de los activos al SAREB

El valor de transmisión de los activos, será determinado por el Banco de España, y con fecha límite del 23 de noviembre (7 días desde la entrada en vigor de la norma que estamos comentando). Dicho valor, se determinará sobre la base de la estimación de su valor económico mediante informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes.

Señalar que el informe realizado por un experto independiente antes de la entrada en vigor de este real decreto como parte del ejercicio de prueba de resistencia y de valoración de activos del sistema financiero español, en el marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 23 de julio de 2012, será válido para la determinación del valor de transmisión, con relación a las entidades que, sobre la base de la prueba de resistencia señalada, necesiten de un plan de reestructuración y recapitalización o de un plan de resolución y que se vean obligadas a transmitir activos en el marco del mencionado acuerdo.

Una vez determinado el valor de transmisión por el Banco de España, el FROB dictará resolución en la que se determine el plazo máximo y las condiciones en que los activos incluidos en cada categoría deberán ser transmitidos a la sociedad de gestión de activos, que se notificará a la entidad.

Las actuaciones notariales y registrales necesarias para dar cumplimiento a dichas trasmisiones, cuando legalmente deba soportar el pago la SAREB o los Fondos de Activos Bancarios (FAB) no devengarán derechos arancelarios.

  • Fondos de Activos Bancarios

La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, permite a la SAREB transferir sus activos a fondos especiales, con el fin de facilitar el proceso de desinversión, adaptándolo a las especialidades de los activos gestionados por esta sociedad.

Con ese objeto, la SAREB podrá constituir los patrimonios separados carentes de personalidad jurídica y recibirán la denominación general de «Fondos de Activos Bancarios», identificándose en su denominación particular con dicha denominación o las siglas «FAB»

Los FAB se crearán mediante escritura pública y se registrarán en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Su gestión y representación, estará necesariamente encomendada, de modo exclusivo y reservado, a una sociedad gestora de fondos de titulización de activos.

El activo de los FAB quedará integrado en los términos previstos en la escritura de constitución por los siguientes elementos:

a) Los activos transmitidos, directa o indirectamente, por la SAREB, así como otros activos adquiridos por subrogación o transformación de los anteriores, generados a partir de estos o conexos con ellos.
b) El efectivo, los depósitos a la vista y a plazo en entidades de crédito.
c) Los valores de renta fija admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

Junto con los activos, los FAB podrán asumir cualesquiera compromisos, deberes y cargas asociados a ellos.

Los acreedores de un FAB solo podrán hacer efectivos sus créditos frente al patrimonio de dicho FAB.

El pasivo de los FAB quedará integrado por:

a) Los pasivos que le transfiera la SAREB.
b) Los valores de cualquier clase que emitan.
c) Los préstamos o créditos de cualquier clase.
d) Las aportaciones de inversores institucionales, a quienes corresponderá el derecho al remanente que, en su caso, se produzca con ocasión de la liquidación del fondo, una vez satisfechos los derechos de crédito de los restantes acreedores.
e) Los pasivos generados por la propia actividad típica de los FAB

La emisión de valores por el FAB estará sujeta a lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y disposiciones complementarias. Los valores emitidos por los FAB podrán ser admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales. La distribución de dichos valores solo será posible entre inversores profesionales. El valor nominal unitario mínimo de los valores será de 100.000 euros.

 

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1 Existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.