Quebrantar la medida de internamiento impuesta al menor cuando ya es mayor de edad es delito
Delito de quebrantamiento de condena. Medida de internamiento. Menores. Ley penal del menor.
El incumplimiento de las medidas impuestas por los juzgados de menores cuando proviene de quien ya ha alcanzado la mayoría de edad, tiene pleno encaje en el artículo 468 CP relativo al quebrantamiento de condena.
Solo cabe cuestionar en casación el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. En este caso del relato de hechos que nos vincula, se deduce que el acusado, conocedor de la medida sustitutiva que se le había impuesto, solo así puede entenderse de quien da comienzo al cumplimiento de la misma, abandona injustificadamente su seguimiento.
Respecto del dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468 CP se señala que, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida y la obligatoriedad de su cumplimiento, lo que se infiere sin esfuerzo de la secuencia fáctica que delimita el análisis, por lo que el motivo no puede prosperar.
De otro lado, el encaje de las medidas impuestas por los juzgados de menores en el artículo 468 CP, -extremo que el recurso no cuestiona, como tampoco lo hizo en apelación- cuando el incumplimiento proviene de quien ya ha alcanzado la mayoría de edad, ha sido respaldada por la jurisprudencia en otras ocasiones y el hecho de que la ley Penal del menor (LO 5/2000) en sus artículos 14.1 y 50 contemple una especie de "rehabilitación de la minoría de edad", de forma que a fin de conseguir la eficacia de la medida impuesta se sigue considerando a todos los efectos como menor a quien ya ha alcanzado la mayoría de edad para ciertos supuestos, no impide la aplicación del artículo 468 CP al realizar los hecho en mayoría de edad. El precepto indicado contiene el quebrantamiento de condena firme, sin que se distinga la respuesta punitiva del órgano judicial que la dictó. Para recoger que el término "medida" ha de equipararse al de "condena" en el sentido de responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hecho delictivo, ha de partirse de la verdadera naturaleza sancionadora de las medidas que se recogen en el artículo 7 de la LO 5/2000, tal y como así se lee en la Exposición de Motivos. Si esto fuera de otro modo, en el sentido de entender que el que se encuentre cumpliendo una medida alcanzara la mayoría de edad, si quebrantara no incurriría en reproche penal por ser atípica su conducta podría hacer totalmente irrisoria la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores. El artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere exclusivamente a los menores puesto que se restringe a regular la responsabilidad de los mismos, siendo que el mayor de edad cuando cometa el hecho que hoy nos ocupa, queda sujeto a la jurisdicción penal ordinaria.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 12 de diciembre de 2024, recurso 4858/2022)