Publicidad registral: interés legítimo y forma

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de 1 de abril de 2013, se pronuncia sobre la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a exhibir los libros relativos a todas las inscripciones de determinadas fincas registrales reseñadas en un lista aportada por la solicitante, propietaria, según ella misma afirma, por herencia de su padre en proindivisión, de dichas fincas, que junto con otras fincas integran el acervo hereditario de los bienes dejados al fallecimiento de la abuela de la compareciente, pendiente aún de liquidación y adjudicación entre todos sus herederos legítimos.

El registrador no accedió a la solicitud, y basó su negativa en el argumento de que la solicitante no era propietaria y carecía de interés legítimo, además de no ser posible la exhibición de todas las «incidencias» es decir todo el tracto sucesivo de la finca matriz hasta llegar a la finca solicitada y las incidencias registrales, ya sea folio, número, cierre registral etc., esto es, el historial registral, aún cuando su interés hubiese estado acreditado.

Conforme a lo anterior, el órgano directivo, sintetiza los problemas que plantea el recurso en dos: por un lado, en qué consiste el interés legítimo a la hora de tener acceso a la publicidad registral; y por otro cuál debe ser la forma de la publicidad teniendo en cuenta la legislación hipotecaria y la de protección de datos.

En el análisis del primero de ellos señala que tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para señalar la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y finalmente, reseña lo expresado en su Instrucción de 17 de febrero de 1998, concluyendo en que afirmado por la solicitante que la finca de la que se solicita información la adquirió por herencia de su padre y, sustentada la negativa del registrador en que las personas de quienes dice tener causa la solicitante ya se desprendieron de dichos bienes, admite el calificador que los anteriores propietarios fueron causantes de la repetida solicitante, por lo que está admitiendo el interés necesario, pues es evidente que dicha solicitante puede impugnar las transmisiones posteriores a aquéllas de las que fueron titulares sus ascendientes.

En cuanto al segundo de los problemas planteados, la forma de la publicidad (planteada por la solicitante, recordemos, en términos de señalamiento de día y hora a fin de examinar en los datos relativos al Historial de la finca, así como de su matriz, con todas sus incidencias).

Comenzando su análisis por la legislación aplicable, acude de nuevo al Tribunal Supremo y señala que la doctrina del Alto Tribunal reconoce la confluencia de distintas obligaciones en la persona del registrador a la hora de manifestar los libros que forman parte de su archivo, obligaciones que pueden parecer contradictorias lo que exige la necesidad de cohonestarlas a fin de que la prestación del servicio se haga en la forma ordenada por la ley sin merma de los especiales deberes que el propio ordenamiento atribuye a los registradores respecto al deber de custodia, conservación e integridad de los libros a su cargo así como al contenido de la publicidad.

Analiza también la evolución de la posición de la propia Dirección General a través de diversas instrucciones y señala que la posibilidad de acceso directo a la publicidad formal en ningún caso significa que se acceda directamente a la base de datos de los registradores, de forma que puedan los archivos ser alterados, manipulados, borrados o vaciados. Ello iría en contra de la finalidad del propio Registro y del entero sistema registral diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, basado en la seguridad de los pronunciamientos registrales. Así pues, la interesada tiene derecho a solicitar la exhibición directa del libro en el que conste la finca a que se refiere su interés, pero con la importante matización de que la exhibición no puede ser del libro físico sino de su reproducción, y no de todo, sino sólo en la parte necesaria para satisfacer el interés legítimo de la solicitante.