Cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección. En el presente caso, la Sala considera que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el interés de la menor que ha sido determinante de la declaración de desamparo y de su mantenimiento en la forma interesada. Queda acredita la desatención moral y material de la madre hacia su hija, que la entregó a una tercera persona que se hizo cargo inicialmente de un modo ilícito, falseando la filiación a partir de una inscripción registral de paternidad, luego desmentida por la prueba, a espaldas de la Administración a la que se hurta de la posibilidad de evaluar la idoneidad de la persona a cuyo cargo se pone. No se acredita, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo, que el interés de la menor sea distinto en razón al cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración, antes al contrario: la cronicidad de la situación familiar, los antecedentes de la madre y la revocación de las medidas adoptadas, supondría un periodo de adaptación sumamente prolongado y negativo para la menor.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2016, recurso 3453/2015)